REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
Carúpano, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004044
ASUNTO: RP11-P-2017-004044


Celebrada como ha sido el día 14 de Junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos INES DANIEL AGUILERA AGUILERA, ANTHONY RAUL PACHECO BOLAÑO, JOSE RAMON ROSAL VALLENILLA y LUIS MIGUEL ESPINOZA SALAZAR.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos INES DANIEL AGUILERA AGUILERA, ANTHONY RAUL PACHECO BOLAÑO, JOSE RAMON ROSAL VALLENILLA y LUIS MIGUEL ESPINOZA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 13-06-2017, según consta en Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de lo siguiente: Realizando labores de propias de investigación, me traslade en hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazábamos por la Población de San Antonio de Irapa, vía publica, parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de investigaciones, logramos avistar a cuatro sujetos caminando sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomaron una actitud Nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos motivado a la acción tomado por los mismos, procedimos a darle la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos y para el momento que se le iba a realizar la revisión corporal tomaron una conducta hostil y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra institución, realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar un testigo para el procedimiento siendo infructuosa el mismo, se le realizo un recorrido por las adyacencias de la zona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico logrando ubicar en el suelo a pocos metros de donde nos situábamos cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, este acto se les inquirió sobre la procedencia de los envoltorios localizados y a quien pertenecían los mismos, señalándose todos recíprocamente como responsables de este hecho, haciéndose imposible determinar el responsable. Por tal motivo se le informo que quedarían detenidos. Una vez en el comando se procedió al pesaje de la evidencia incautada arrojando un peso bruto de 4 gramos… Asimismo se verifico mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar, arrojando el mismo que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al primero de ellos como: INES DANIEL AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/01/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.383, de profesión u oficio agricultor, hijo de Deisy Aguilera y Felipe Marcano y residenciado en San Antonio, sector brisa del Río, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Eliseo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se impone al segundo de los imputados quien se identifica como ANTHONY RAUL PACHECO BOLAÑO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.081, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maricarmen Bolaño y Luís Pacheco y residenciado en San Antonio, sector brisa del Río, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Eliseo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar el tercero de ellos como JOSE RAMON ROSAL VALLENILLA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.086, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rosal y Cruz Vallenilla y residenciado en la calle principal de San Antonio, casa N° 55, cerca de la iglesia de la comunidad, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de ellos como LUIS MIGUEL ESPINOZA SALAZAR, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/06/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.120, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ronulfa del Valle y Víctor Raúl Bolaño y residenciado en San Antonio, calle 9, casa N° 43, cerca de la bodega la Esmeralda, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

“vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de mi representado que hoy se le atribuye, asimismo no consta en actas testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios así como experticia botánica que determine la presunta droga incautada, por lo que no llenos los extremos del articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis representados. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENOT DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos INES DANIEL AGUILERA AGUILERA, ANTHONY RAUL PACHECO BOLAÑO, JOSE RAMON ROSAL VALLENILLA y LUIS MIGUEL ESPINOZA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-06-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de lo siguiente: Realizando labores de propias de investigación, me traslade en hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazábamos por la Población de San Antonio de Irapa, vía publica, parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de investigaciones, logramos avistar a cuatro sujetos caminando sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomaron una actitud Nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos motivado a la acción tomado por los mismos, procedimos a darle la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos y para el momento que se le iba a realizar la revisión corporal tomaron una conducta hostil y agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas menoscabando la imagen de nuestra institución, realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar un testigo para el procedimiento siendo infructuosa el mismo, se le realizo un recorrido por las adyacencias de la zona a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico logrando ubicar en el suelo a pocos metros de donde nos situábamos cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, este acto se les inquirió sobre la procedencia de los envoltorios localizados y a quien pertenecían los mismos, señalándose todos recíprocamente como responsables de este hecho, haciéndose imposible determinar el responsable. Por tal motivo se le informo que quedarían detenidos. Una vez en el comando se procedió al pesaje de la evidencia incautada arrojando un peso bruto de 4 gramos. Asimismo se verifico mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar, arrojando el mismo que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 01 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 388, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, practicada en el lugar de los hechos resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 06 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Nº 068-17, de fecha 13/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento resultando ser cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana. Cursante al folio 7 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ciudadanos INES DANIEL AGUILERA AGUILERA, ANTHONY RAUL PACHECO BOLAÑO, JOSE RAMON ROSAL VALLENILLA y LUIS MIGUEL ESPINOZA SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos INES DANIEL AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/01/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.383, de profesión u oficio agricultor, hijo de Deisy Aguilera y Felipe Marcano y residenciado en San Antonio, sector brisa del Río, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Eliseo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, ANTHONY RAUL PACHECO BOLAÑO, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.081, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maricarmen Bolaño y Luis PAcheco y residenciado en San Antonio, sector brisa del Río, casa s/n, cerca de la bodega del Señor Eliseo, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, JOSE RAMON ROSAL VALLENILLA, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/12/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.086, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rosal y Cruz Vallenilla y residenciado en la calle principal de San Antonio, casa N° 55, cerca de la iglesia de la comunidad, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y LUIS MIGUEL ESPINOZA SALAZAR, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/06/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.120, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ronulfa del Valle y Víctor Raúl Bolaño y residenciado en San Antonio, calle 9, casa N° 43, cerca de la bodega la Esmeralda, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de DROGAS del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE