REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004042
ASUNTO: RP11-P-2017-004042

Celebrada como ha sido el día 16 de Junio de 2017, la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadano ERNESTO JOSE BOLAÑO MORENO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ERNESTO JOSE BOLAÑO MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2017, según constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, realizando labores propias de investigación, me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, a fin de minimizar el índice delictivo, para el momento que nos desplazábamos por la población de San Antonio de Irapa, calle nueva, vía pública, parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre, plenamente identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos observar a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en un blocar de calzada, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa lo que nos hizo presumir que podía estar ocultando algo entre sus pertenencias motivado a la acción tomada por el ciudadano procedimos con la seguridad del caso a darle la voz de alto, acatando este la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo del presente hecho, siendo infructuoso el mismo, de igual forma se le manifestó al ciudadano que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencias manifestando no poseer nada oculto, asimismo se le informo que se le realizaría un chequeo corporal logrando incautar en un bolso tipo bandolero, color negro y rojo, marca victorinox, dos cartuchos, color negro, calibre 12 mm, sin percutir, motivo por el cual se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido (…). En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al Primero de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ERNESTO JOSE BOLAÑO MORENO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/02/1989, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.252, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José Alberto Bolaño y Jovita Ernestina Moreno, residenciado en San Antonio, calle Nº 09 al final, casa Nº 43, cerca de la bodega de la Señora Maria Teresa Bolaño, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA


Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mi representado responsabilidad penal, en virtud en que no consta en actas fundados elementos de convicción como testigo alguna que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solcito muy respetuosamente ciudadano juez una libertad sin restricciones para mi representado en virtud de no estar llenos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal. Solcito copias. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ERNESTO JOSE BOLAÑO MORENO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/06/2017. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/06/2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, realizando labores propias de investigación, me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción, a fin de minimizar el índice delictivo, para el momento que nos desplazábamos por la población de San Antonio de Irapa, calle nueva, vía pública, parroquia San Antonio, Municipio Mariño, Estado Sucre, plenamente identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos observar a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en un blocar de calzada, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa lo que nos hizo presumir que podía estar ocultando algo entre sus pertenencias motivado a la acción tomada por el ciudadano procedimos con la seguridad del caso a darle la voz de alto, acatando este la misma, seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo del presente hecho, siendo infructuoso el mismo, de igual forma se le manifestó al ciudadano que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencias manifestando no poseer nada oculto, asimismo se le informo que se le realizaría un chequeo corporal logrando incautar en un bolso tipo bandolero, color negro y rojo, marca victorinox, dos cartuchos, color negro, calibre 12 mm, sin percutir, motivo por el cual se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido (…). INSPECCIÓN TÉCNICA N° 389, de fecha 13/06/2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 121, de fecha 13/06/2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 069-17, de fecha 13/06/2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada tal como: DOS CARTUCHOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO Y METAL, DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, CALIBRE 12MM CHEDDITE. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 070-17, de fecha 13/06/2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada tal como: UN BOLSO TIPO BANDOLERO, MARCA VICTORINOX, DE CIOLOR ROJO CON NEGRO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que considera este juzgador que se encuentran configurado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo revisadas las actuaciones se observa que el delito por el cual ha sido imputado no es de gran entidad y siendo que la medida de privación de libertad es la excepción y no la regla, aunado a que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y faltan aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, es por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado ERNESTO JOSE BOLAÑO MORENO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano ERNESTO JOSE BOLAÑO MORENO, Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/02/1989, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.586.252, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José Alberto Bolaño y Jovita Ernestina Moreno, residenciado en San Antonio, calle N° 09 al final, casa N° 43, cerca de la bodega de la Señora Maria Teresa Bolaño, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE