REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002233
ASUNTO: RP11-P-2017-002233


Celebrada como ha sido el día 13 de junio de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano ORLANDO JOSÉ LEON MARIN, venezolano, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.423.221, fecha de nacimiento 01/05/1966, de 50 años de edad, soltero, de oficio Pescador, hijo de prima Feliciano Marin y Cruz José Leon, residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal hacia la Rinconada, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN, venezolano, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.423.221, fecha de nacimiento 01/05/1966, de 50 años de edad, soltero, de oficio Pescador, hijo de prima Feliciano Marin y Cruz José Leon, residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal hacia la Rinconada, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO , por los hechos acontecidos en fecha 17/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Jose Francisco Bermudez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Asdrúbal Rafael Azocar Galea, quien expone: Es el caso que el día 17/03/2017, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la panadería la carupanera ubicada en calle victoria con Chimborazo desayunando en eso alertan la panadería que me estaban robando el carro, al asomarme me percato de dos sujetos que se encontraban sustrayendo mis pertenencia en el interior del carro y al darse cuenta salieron corriendo y Salí en persecución de los sujetos, un amigo y unos funcionarios de la policía estadal que estaban cerca logrando capturarlo y tenia en su poder un bolso negro de mi propiedad como también 100.000 boliares una computadora mini lapto, un teléfono samsum una porta chequera con mis documentos… . Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ORLANDO JOSE LEON MARIN, venezolano, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.423.221, fecha de nacimiento 01/05/1966, de 50 años de edad, soltero, de oficio Pescador, hijo de prima Feliciano Marin y Cruz José Leon, residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal hacia la Rinconada, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de PLAN DE AGILIZACIÓN DE CAUSAS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ORLANDO JOSÉ LEON MARIN, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 17/03/2017, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo Del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE LEON MARIN, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DE LAS MEDIDDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ORLANDO JOSÉ LEON MARIN, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ORLANDO JOSE LEON MARIN, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 8 del Código penal Venezolano, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delito en consecuencia en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código penal Venezolano, prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuto termino Mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal,, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, tomando en consideración la sumatoria de la pena de ambos delitos a imponerse que es igual a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre el cual le vamos a tomar en consideración un tercio de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ORLANDO JOSE LEON MARIN, venezolano, natural de Margarita del Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.423.221, fecha de nacimiento 01/05/1966, de 50 años de edad, soltero, de oficio Pescador, hijo de prima Feliciano Marin y Cruz José Leon, residenciado en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal hacia la Rinconada, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL AZOCAR GALEA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE