REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001746
ASUNTO: RP11-P-2017-001746


Celebrada como ha sido el día 13 de junio de 2017, la Audiencia Preliminar en la causa RP11-P-2017-001746, seguida al Imputado: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/02/2017, según ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano José Francisco Bellorin Rondon, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), quien expone: (…) “Yo venia por la altura de la zapatería antiguamente llamada gasolina, cuando se me acercaron unos sujetos y el que tenia una camisa manga larga azul me agarro por el cuello mientras que los otros dos me dieron con el puño en el estomago y me dijeron dame el coala, después me pidieron el teléfono y como yo no se los quería dar me cayeron a golpes y me caí al piso, en el piso ellos me quitaron el teléfono y el Koala, me cayeron a patadas y salieron corriendo, yo me levante y me fui y me senté en la parada de macarapana a posar el dolor después veo que estos tres sujetos venían bajando por esa calle con dirección hacia la avenida los reconocí por la camisa azul y por que tenían mi coala cruzado me les fui detrás sin que se dieran cuenta hasta que llegaron a calle el hambre que pretendían comprar hamburguesa en ese momento venían pasando unos municipales y les dije lo ocurrido y los señale a los tres como los que me acababan de robar, es todo… (…).. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de PLAN DE AGILIZACIÓN DE CAUSAS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.

VIALAIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, por los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2017. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en cuenta lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del código penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Es todo.



DEL MINSIETRIO PÚBLICO

Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BELLORIN RONDON. Ahora bien el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del código penal, en relación con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, es decir, SEIS (06) años de Prisión, quedando en principio en una pena de SEIS (06) años de Prisión mas las accesorias de ley. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja del Tercio; que seria DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena impuesta, por cuanto la misma es inferior a los cinco (05) años de prisión, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho y lo que Procede en el caso que nos ocupa es Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados, por una medida menos gravosa y para tales efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal QUINTO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 20 años de edad, titular de la C.I V- 24.842.791, nacido en fecha 26-06-1996, soltero, Comerciante, hijo de Michel Rojas y Arelis Adrian, residenciado en Sector che Guevara, segunda calle, Csas S/N, cerca del cementerio parque Carúpano, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BELLORIN RONDON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ACOSTA JUAN JESUS. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ). Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a la victima. Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, debiendo las partes proveer lo necesario para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE