REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001236
ASUNTO: RP11-P-2017-001236

Celebrada como ha sido el día 13 de junio de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 17/07/84, de 32 años de edad, hijo de José Cedeño y Juana Piñango y domiciliado en Sector versalle, calle las delicias, casa sin numero, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, por los hechos acontecidos en fecha 09-02-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRA por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 09/02/17, como a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de mi hermano de nombre Luís Manuel García, e indicándome que me fuera rápido para el negocio que tengo en la calle Carabobo específicamente el local Inversiones Manolo C.A, ya que dentro del mismo presuntamente se encontraban unos sujetos adentro, en vista de la información suministrada me dirigí al lugar de inmediato y una vez en el local se encontraba la policía afuera esperando para que le abrieran la puerta, procediendo abrir la puerta de dicho local para que los funcionarios entraran a verificar, una vez los funcionarios adentro del local subieron hacia el techo por la mezzanina y una vez arriba encontraron a un sujeto de contextura delgada, de piel morena, de estatura alta, quien tenia sobre el techo Dos (02) Cuñetes de Tine, al igual que le decomisaron UN (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Color Negro, Un (019 Bolso Tricolor y Un (01) Bolsito Negro, Un (01) Rollo de Mecate Color Amarillo, Dos (02) Destornilladores, Un (01) Martillo, Un (01) Cuchillo, Una (01) Capucha Tipo Pasa Montaña, en vista de los sucedido me puse a verificar el negocio percatándome que me faltaban Diez (10) Caja de Tine, Un (01) Taladro de Una Pulgada, Un (01) Juego de Llaves de Trabajar Mecánica, Un (01) Esmeril Tres Cuarto, Un Aire Acondicionado de 18000 BTU, luego los funcionarios me dijeron que me trasladara a su comando para formular la denuncia. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 17/07/84, de 32 años de edad, hijo de José Cedeño y Juana Piñango y domiciliado en Sector Versalle, calle las delicias, casa sin numero, del Estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”.

DE LA DEFENSA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de PLAN DE AGILIZACIÓN DE CAUSAS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANG; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 09-02-2017, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo Del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente.
DE LA DEFENSA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en cuanto a los demás tipos penales previstos en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delito en consecuencia en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma el termino Mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, tomando en consideración la sumatoria de la pena de ambos delitos a imponerse que es igual a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, sobre el cual le vamos a tomar en consideración un tercio de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CESAR AUGUSTO CEDEÑO PIÑANGO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.788.613, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 17/07/84, de 32 años de edad, hijo de José Cedeño y Juana Piñango y domiciliado en Sector velsaye, calle las delicias, casa sin numero, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Manolo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la LEY PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 09-02-2017. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Asimismo se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 28-06-2017, a las 9:45 A.M, ello por cuanto se esta llevando a acabo en el presente acto. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE