REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005992
ASUNTO: RP11P-2014-005992

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 16 de septiembre de 2014, donde se deja constancia en el acta de denuncia, rendida por la ciudadana Santa Adelaida Márquez, por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Ya hace bastante tiempo ge sido victima de maltrato de parte de mi sobrino, pero no lo había denunciado, pero el día de hoy 16 de septiembre fue a mi casa con un machete e intento agredirme, pero no pudo y agarro el machete y empezó a maltratar a la puerta, espere que se fuera y vine a formular la denuncia. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.867, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Héctor Márquez Y Alicia Hurtado, residenciado en Sector Barrio Sucre, calle Cautaro, cerca de los Bloque del Mangle y la bodega de Toño, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia,, en perjuicio de SANTA ADELAIDA MARQUEZ, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS