REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003853
ASUNTO: RP11-P-2017-003853

Celebrada como ha sido el día de hoy, 6 de Junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a la ciudadana YANEYFRI JOSEFINA REINOZA RUIZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana YANEYFRI JOSEFINA REINOZA RUIZ, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NORBELISA URBANO MARCANO, por los hechos ocurridos de fecha 05/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, por la ciudadana NORBELISA URBANO MARCANO, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana a quien conozco como “la Chicha” quien me agredió físicamente en la cabeza y los codos (…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la prohibición de acercarse a la victima, establecida en el articulo 242, numerales 3° y 9°, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NORBELISA URBANO MARCANO. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como YANEYFRI JOSEFINA REINOZA RUIZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/05/1995, soltera, de profesión u Oficio Pescadora, titular de la cédula de identidad número V- 25.366.752, hija de Yaneth Ruiz y Eulices Reinoza, con domicilio en Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, a tres casa de la quebrada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana YANEYFRI JOSEFINA REINOZA RUIZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, asimismo no existe medicatura forense donde se puede valorar la gravedad de las lesiones que pudiera presentar la presunta victima, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representada, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana YANEYFRI JOSEFINA REINOZA RUIZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NORBELISA URBANO MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 05/06/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YANEYFRI JOSEFINA REINOSA RUIZ, es la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 05/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, por la ciudadana NORBELISA URBANO MARCANO, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana a quien conozco como “la Chicha” quien me agredió físicamente en la cabeza y los codos. INFORME MEDICO, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de la ciudadana. INSPECCION TECNICA Nº 353, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendida. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: YANEYFRI JOSEFINA REINOZA RUIZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/05/1995, soltera, de profesión u Oficio Pescadora, titular de la cédula de identidad número V- 25.366.752, hija de Yaneth Ruiz y Eulices Reinoza, con domicilio en Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, a tres casa de la quebrada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NORBELISA URBANO MARCANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS