REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003851
ASUNTO: RP11-P-2017-003851
Celebrada como ha sido el día de hoy, 06 de Junio de 2017, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana: MARYORIS DEL CARMEN REINOZA MARCANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana : MARYORIS DEL CARMEN REINOZA MARCANO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARI YSABEL ACOSTA SENCLER; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05-06-2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 5/06/2017, rendida por la ciudadana MARI YSABEL ACOSTA SENCLER, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, exponen lo Siguiente:… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana a quien conozco como Maryoris, quien utilizando las manos me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo. Es todo…En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Asimismo se le prohíbe acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo
DEL IMPUTADO
Una vez impuesta la Imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: MARYORIS DEL CARMEN REINOZA MARCANO, venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/11/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 28.716.774, soltera, de profesión Comerciante informal, hija de Agustín Reinoza y Luís Marcano, residenciada 19 de Abril, Calle Valdez, Casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representada una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se evidencia medicatura forense que pueda avalar lo manifestado por la presunta victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada MARYORIS DEL CARMEN REINOZA MARCANO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARI YSABEL ACOSTA SENCLER; Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARI YSABEL ACOSTA SENCLER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-06-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 5/06/2017, rendida por la ciudadana MARI YSABEL ACOSTA SENCLER, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, exponen lo Siguiente:… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana a quien conozco como Maryoris, quien utilizando las manos me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo. Es todo. Cursante al folio 01 y vto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05/06/2017, donde dejan constancia de la lesión que presenta la victima. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Asimismo mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde se pudo constatar que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 05 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 354, de fecha 05-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 07 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: MARYORIS DEL CARMEN REINOZA MARCANO, venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/11/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 28.716.774, soltera, de profesión Comerciante informal, hija de Agustín Reinoza y Luís Marcano, residenciada 19 de Abril, Calle Valdez, Casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARI YSABEL ACOSTA SENCLER; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al CICPC de Guiria. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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