REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003844
ASUNTO: RP11-P-2017-003844
Celebrada como ha sido el día de hoy, seis de Junio del año dos mil diecisiete (06/06/2017), la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ Y RAFAEL EDUARDO MALAVE. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ Y RAFAEL EDUARDO MALAVE en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2017 donde funcionarios adscritos al IAPES Gral. José Francisco Bermúdez dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando al ingresar por los pasillos de la venta de pescado del mercado visualizaron a cuatro ciudadanos que tenían una riña y entre esas dos féminas que se agredieron mutuamente con objetos cortantes. Por lo que persuadieron la situación y los dos sujetos que acompañaban a las féminas se pusieron agresivos en contra de la comisión por lo que tres de los cuatro ciudadanos fueron detenidos. En virtud de esto es por lo que le imputo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS MISMOS y que se imponga para las mismas de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano estado sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/031974, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.816, Profesión u oficio: ama de casa, Hija de Venancio Villarroel y Raquel González, residenciado Calle 6 del Lirio, Casa Nº 445, Carúpano Edo. Sucre, y expone: “La Señora se me acercó a mi, drogada y fue que me cortó y a mi me agarraron tres puntos. Es todo”. FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, Carúpano, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/08/1962, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.874.416, Profesión u oficio: Jubilado de Tribunales, Hijo de Reinal La Rosa (Difunto) y Inés Hernández, y residenciado Frente al Roldan, Vía Londres de Playa Grande, Calle Principal, Carúpano Edo. Sucre, y expone: “Yo no estaba peleando con nadie y como estaba ahí me trajeron para acá. Es todo”. Y RAFAEL EDUARDO MALAVE, venezolano, Cariaco Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.764, Profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Rosa Malave y Jesús Villegas, y residenciado Frente al Roldan, Vía Londres de Playa Grande, Calle Principal, Carúpano Edo. Sucre, y expone: “Yo no estaba peleando con nadie y como estaba ahí me trajeron para acá. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone a lo solicitado toda vez que no cursan en actas suficientotes elementos de convicción procesal que hagan presuntas autores o partícipes a mis representados en los hechos que se les imputan. En virtud de esto solicito la libertad sin restricciones para mis representados. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente ya que ocurrieron en fecha 04/06/2017. De igual forma, cursa a las actuaciones lo siguiente: ACTA POLICIAL de fecha 04/06/2017 donde funcionarios adscritos al IAPES Gral. José Francisco Bermúdez dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando al ingresar por los pasillos de la venta de pescado del mercado visualizaron a cuatro ciudadanos que tenían una riña y entre esas dos féminas que se agredieron mutuamente con objetos cortantes. Por lo que persuadieron la situación y los dos sujetos que acompañaban a las féminas se pusieron agresivos en contra de la comisión por lo que tres de los cuatro ciudadanos fueron detenidos al folio 03 y su vuelto. INFORME MEDICO efectuado a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma, al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 15 y su vuelto. MEMORANDO SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los imputados MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ y FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ presentan registros policiales, al folio 16. Se evidencia de esta forma, que no se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se evidencian de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar a los imputados como presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa. Tomando en consideración lo manifestado por los imputados así como la medicatura realizada a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL que cursa a las actuaciones del expediente y en donde se observa que la misma presentó tres puntos de sutura. De igual forma, no consta evaluación alguna de la presunta victima y donde puedan determinarse las lesiones sufridas por la misma. En virtud de lo antes expuesto es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es otorgar la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ Y RAFAEL EDUARDO MALAVE. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se aparta de la solicitud fiscal y DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano estado sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/031974, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.816, Profesión u oficio: ama de casa, Hija de Venancio Villarroel y Raquel González, residenciado Calle 6 del Lirio, Casa Nº 445, Carúpano Edo. Sucre,, FRANK JOSE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, Carúpano, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/08/1962, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.874.416, Profesión u oficio: Jubilado de Tribunales, Hijo de Reinal La Rosa (Difunto) y Inés Hernández, y residenciado Frente al Roldan, Vía Londres de Playa Grande, Calle Principal, Carúpano Edo. Sucre Y RAFAEL EDUARDO MALAVE, venezolano, Cariaco Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.764, Profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Rosa Malave y Jesús Villegas, y residenciado Frente al Roldan, Vía Londres de Playa Grande, Calle Principal, Carúpano Edo. Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio DE ELLOS por considerar que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 específicamente en su numeral 2 del COPP. Decretándose con lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa y negando de esta forma la medida solicitada por la representación fiscal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al IAPES adjunto a boleta de libertad. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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