REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003842
ASUNTO: RP11-P-2017-003842
Celebrada como ha sido el día de hoy, seis de Junio del año dos mil diecisiete (06/06/2017), la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA, XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA, XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2017 donde las ciudadanas SAMIRA ISOLINA DEL VALLE LEAL ZORRILLA, deja constancia que las ciudadanas XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA y XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ la agredieron sin motivo aparente, golpeándola por distintas partes de su cuerpo y le rociaron una taza de café caliente. En virtud de esto es por lo que le imputo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: Omissis y que se imponga para las mismas de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sean impuestas de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-
DE LAS IMPUTADAS
Una vez impuestas las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/01/1997, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.690, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y expone: “Yo estaba sentada y ella iba para casa de su abuela con una taza de café y llevaba su perrito en sus manos y lo soltó, y mi perrita también estaba ahí, como perras se acercaron y ella lo recogió y ella estaba espantando a mi perrita, ella se devuelve porque el perro se le soltó y se fue a donde estaba mi perrita, ella empezó a correr a la perrita y ella tenia algo en la mano y le dio a la perrita, yo le dije cuidado con lo que le hace a mi perrita y ella me agredió verbalmente. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la segunda de las imputadas como: XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/03/1993, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.573, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Ella estaba discutiendo con mi hermana, yo estaba parada viendo, y me llevaron detenida con otras mas ni siquiera estaba en la pelea. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, expuso: “Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidas ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que las mismas tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalado por la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir medicatura forense que pueda corroborar el dicho por la victima, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente ya que ocurrieron en fecha 04/06/2017. De igual forma, cursa a las actuaciones lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/06/2017 donde la ciudadana SAMIRA ISOLINA DEL VALLE LEAL ZORRILLA, deja constancia que las ciudadanas XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA y XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ la agredieron sin motivo aparente, golpeándola por distintas partes de su cuerpo y le rociaron una taza de café caliente, al folio 02 y su vuelto. INFORME MEDICO efectuado a la victima donde se deja constancia que presentó leve enrojecimiento facial en ambas mejillas y en hombro izquierdo, al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 05, su vuelto y folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 07 y su vuelto. Configurándose de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar a las imputadas como presuntas autoras o partícipes del hecho que se les imputa. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ocho (08) meses. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a las imputadas de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó llamarse : XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/01/1997, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.690, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó llamarse. XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/03/1993, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.573, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista la manifestación de mis defendidas y por cuanto la misma reconoció los hechos imputados por la representación fiscal solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por la imputada, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: SAMIRA ISOLINA DEL VALLE LEAL ZORRILLA. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por las imputadas de autos, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito pre-calificado por el ministerio publico. y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a las imputadas XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/01/1997, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.690, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/03/1993, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.573, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: Omissis, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Tres (03) Meses Por Ante La Policía Estadal De Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. SEGUNDO: la prohibición de agredir, ni física y verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas: XIOGEIGGYS JOSE PEREZ FIGUERA, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/01/1997, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.690, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y XIOGRECY DEL VALLE FIGUERA PEREZ, venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/03/1993, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.573, Profesión u oficio: Estudiante, Hija de Xiomara Figuera y José Pérez y residenciada Nueva Guiria, Vereda 4, Casa Nº 8, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del Adolescente: Omissis debiendo cumplir como condición durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Tres (03) Meses Por Ante La Policía Estadal De Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. SEGUNDO: la prohibición de agredir, física y verbalmente a la victima. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 11-09-2017 A LAS 02:30 P.M en esta sede Judicial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al CICPC GUIRIA, Líbrese oficio a la Policía Estadal del Municipio Valdez Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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