REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002751
ASUNTO: RP11-P-2016-002751

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a OMAR JOSE BASTARDO Y LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 01/06/2016, quien expone, me encontraba en la cola de los chinos ya que al parecer llegaba harina, para yo comprarle a mis hijos, estaba lloviendo cuando de pronto paso un ciudadano , y me mojo a mi, y a todos los que estábamos allí, en la cola, todos le gritamos abusador, el respondió cállense becerro mamahuevos. Yo le dije falta de respeto te voy a denunciar el me dijo cállate becerra coño de tu madre, y le respondí coño de la tuya, y me dijo has lo que te de la gana, y ahora voy a pasar otra vez para que te arreches, paso dos veces mas y nos mojos a todos, se paro y me dijo tu te crees que porque eres mujer me vas a mentar la madre? se bajo de la moto y se me vino encima, trataron de aguantarlo pero el insistía, en venirse encima en ese momento se metió mi pareja a defenderme para que no me golpeara, y es cuando empiezan a forcejear mi marido y el sujeto que me estaba agrediendo, otra persona se mete y agarro a mi pareja por el cuello. La gente que estaba en la cola logró desapartarlos luego los dos ciudadanos empezaron a amenazarme que se las iba a pagar que eso no se iba a quedar así y es cuando el sujeto apodado el pescao me dio una cacheta y me lanzo al piso, conjuntamente con mi pareja y cuando estábamos en el piso un primo del pescao y un hermano se nos vinieron encima. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a OMAR JOSE BASTARDO Y LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a OMAR JOSE BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/10/1983, soltero, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.999, hijo de Víctor Bastardo y Omaira Farias, residenciado Calle San Miguel, casa S/N, detrás del Mercado de El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y LUIS JESUS FARIAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1990, soltero, estudiante- taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.124.965, hijo de Bernardo Marcano ( D) y Evelia Farias, residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, detrás del Mercado de El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JADIRA JOSE BRAVO MEDINA por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS