REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003919
ASUNTO: RP11-P-2015-003919

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ALCIDES ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: KEILA AMADA CARABALLO VIÑOLEZ conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 09-08-2015, tal como se evidencia en el Acta de entrevista rendida por la victima Keila Amada Caraballo, quien expone:” es el caso que el día domingo 09-08-2015, aproximadamente a las 10.00 de la noche yo estaba en mi casa haciendo dulce de cereza, cuando llego mi pareja de nombre ALCIDES ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, reclamando comida, yo le dije allí la tienes, y el agarro la olla donde estaba el dulce de cereza, porque yo estoy embarazada y tengo antojos y la boto porque yo le dije que era para mi, mejor ven y acuéstate y como yo le reclame que me lo boto, el me empujo y yo pegue de un palo que esta en medio del rancho y empezó a ofenderme y yo llegue y me sali para afuera para relajarme y a sobarme la barriga y como el vio que le dije al sobrino mío que me repicara el teléfono porque el me lo había lanzado para el fondo y siguió insultándome y me dijo de todo, el se puso en el medio de la calle a insultar a mi sobrino y a mi hermana, el llamo a mi mama y le dijo que mandara a mi hermano y que sino me iba a matar y me decía que llamara a la policía y que el se iba a quedar preso pero cuando saliera yo iba a pasar y al rato llego la policía y yo le dije lo que sucedió y hablaron con el y le dijeron que iba a quedar detenido y me dijeron que tenia que poner la denuncia. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a ALCIDES ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: KEILA AMADA CARABALLO VIÑOLEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ALCIDES ALBERTO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/06/82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.062.677, de oficio obrero, hijo de Luís Alberto Rojas y Petra Rojas, y residenciado en: Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloques 09 de Playa Grande, Piso 2, apartamento 02-02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 con relación con el articulo 85 Nº 04, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: KEILA AMADA CARABALLO VIÑOLEZ, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS