REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004408
ASUNTO: RP11-P-2017-004408

Celebrada como ha sido el día 29 de junio de 2017, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS ALBERTO MOYA Y ELIS ELIBERTO LÓPEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos LUÍS ALBERTO MOYA Y ELIS ELIBERTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2017, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, del Comando de Guiria, quienes dejan constancia: El día 27/06/2017 del año en curso, salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la Población de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre ya que en los días anteriores se recibieron varias quejas sobre robos a mano armada y enfrentamiento entre bandas de dicho sector por el control de la zona, a eso de las 11:00 horas de la mañana, por el sector El Cardón, avistamos a varios ciudadanos que se encontraban en un lado de la calle principal, a quienes se les pudo observar en sus manos armas de fuego de diferentes calibres, los mismos al notar la presencia de la comisión comenzaron a disparar en contra de la comisión, produciéndose intercambio de disparos, aprovechando estos antisociales de darse a la fuga por una zona boscosa del lugar, quedándose rezagados dos (02) ciudadanos quienes al momento de ser capturados se encontraban a pocos metros, tomando medidas de seguridad y al realizarle el chequeo corporal, al primer ciudadano que para el momento vestía un short playero, color gris, se encontraba sin camisa y descalzo, se le sintió un bulto en el bolsillo derecho de la parte delantera del short, a quien se le dio instrucciones de que se sacara lo que tenia en su bolsillo sacando de su interior Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de la siguiente manera: Uno (01) de tamaño mini envoltorio, de color verde, atado en su única punta con el mismo material y el otro de color azul de tamaño regular atado en su única punta con el mismo material, que al destaparlos contenía en su interior polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificado el ciudadano como Elis Eliberto López, procediendo a realizar el chequeo corporal al otro ciudadano quien vestía un short de color amarillo, se encontraba sin camisa y descalzo, detectándole en el bolsillo, sacando un bulto dándole instrucciones al ciudadano que lo sacara, y el mismo saco de su interior Nueve (09) envoltorios confeccionado en material sintético de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de material sintético, color negro, atado en su única punta con hilo de coser, color blanco, con un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color azul, atado en su única punta con el mismo material, un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color verde, atado en su única punta con el mismo material cinco (05) mini envoltorios en material de papel aluminio, que al destaparlo contenían residuos y semillas, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como Luís Alerto Mota, se procuro tener testigos del hecho para que se evidenciara lo incautado pero motivado al enfrentamiento donde los efectivos militares registraron un consumo de municiones de ocho (08) cartuchos de fusil AK-103 calibre 7,62X39MM, sin arrojar daños materiales ni heridos y donde el grupo delictivo opuso resistencia usando armas cortas y largas, que ahuyentaron a las personas que estaban cerca, a parte de estar los mismos amenazados de que si hablan sufrirán las consecuencias, ambos ciudadanos se presume que sean integrantes de la banda delictiva en funciones como Gariteros, quienes advierten la presencia del órganos de seguridad y también se dedican al mico trafico y distribución de drogas en la zona y los mismos al ser trasladados opusieron resistencias, siendo neutralizados y llevados al comando, manifestándole que quedarían detenidos. Posteriormente se procedió al pesaje de la Droga incautada al ciudadano Elis Eliberto López arrojando un peso aproximado de Diecinueve coma Cuatro (19,4) gramos de la presunta droga denominada Cocaína, y lo incautado al ciudadano Luís Alberto Mota la cual arrojo un pesaje de Diecisiete coma un (17,1) gramos de la presunta Droga denominada Marihuana... Es por lo que solicito se decrete UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Droga en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar el primero de ellos como: LUÍS ALBERTO MOYA, Venezolano, natural de Mariguitar del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.586.312, nacido en fecha 01/11/1998, hijo de Narcisa Eusebia Mota y Manuel Rondon, y residenciado el Sector Yoco, alto de Casa de Agua, casa s/n, cerca del cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer el Segundo de los imputados quedando identificados como ELIS ELIBERTO LÓPEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.737.046, nacido en fecha 17/12/1988, hijo de Librada Ugas y Juan Evangelista López, y residenciado en Callejón santa Inés de Pueblo Viejo, casa s/n, cerca de la Bodega de Anita, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud de la misma y solicito se decrete a favor de mis representados LUÍS ALBERTO MOYA Y ELIS ELIBERTO LÓPEZ, una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto elementos de convicción que acrediten como autores o responsables a mis defendidos de lo que se le imputa y visto que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales, ni existe en las actas testigos que avalen lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones, de ser desestimada mi pedimento es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/04/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, del Comando de Guiria, quienes dejan constancia: El día 27/06/2017 del año en curso, salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la Población de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre ya que en los días anteriores se recibieron varias quejas sobre robos a mano armada y enfrentamiento entre bandas de dicho sector por el control de la zona, a eso de las 11:00 horas de la mañana, por el sector El Cardón, avistamos a varios ciudadanos que se encontraban en un lado de la calle principal, a quienes se les pudo observar en sus manos armas de fuego de diferentes calibres, los mismos al notar la presencia de la comisión comenzaron a disparar en contra de la comisión, produciéndose intercambio de disparos, aprovechando estos antisociales de darse a la fuga por una zona boscosa del lugar, quedándose rezagados dos (02) ciudadanos quienes al momento de ser capturados se encontraban a pocos metros, tomando medidas de seguridad y al realizarle el chequeo corporal, al primer ciudadano que para el momento vestía un short playero, color gris, se encontraba sin camisa y descalzo, se le sintió un bulto en el bolsillo derecho de la parte delantera del short, a quien se le dio instrucciones de que se sacara lo que tenia en su bolsillo sacando de su interior Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de la siguiente manera: Uno (01) de tamaño mini envoltorio, de color verde, atado en su única punta con el mismo material y el otro de color azul de tamaño regular atado en su única punta con el mismo material, que al destaparlos contenía en su interior polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificado el ciudadano como Elis Eliberto López, procediendo a realizar el chequeo corporal al otro ciudadano quien vestía un short de color amarillo, se encontraba sin camisa y descalzo, detectándole en el bolsillo, sacando un bulto dándole instrucciones al ciudadano que lo sacara, y el mismo saco de su interior Nueve (09) envoltorios confeccionado en material sintético de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de material sintético, color negro, atado en su única punta con hilo de coser, color blanco, con un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color azul, atado en su única punta con el mismo material, un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color verde, atado en su única punta con el mismo material cinco (05) mini envoltorios en material de papel aluminio, que al destaparlo contenían residuos y semillas, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como Luís Alerto Mota, se procuro tener testigos del hecho para que se evidenciara lo incautado pero motivado al enfrentamiento donde los efectivos militares registraron un consumo de municiones de ocho (08) cartuchos de fusil AK-103 calibre 7,62X39MM, sin arrojar daños materiales ni heridos y donde el grupo delictivo opuso resistencia usando armas cortas y largas, que ahuyentaron a las personas que estaban cerca, a parte de estar los mismos amenazados de que si hablan sufrirán las consecuencias, ambos ciudadanos se presume que sean integrantes de la banda delictiva en funciones como Gariteros, quienes advierten la presencia del órganos de seguridad y también se dedican al mico trafico y distribución de drogas en la zona y los mismos al ser trasladados opusieron resistencias, siendo neutralizados y llevados al comando, manifestándole que quedarían detenidos. Posteriormente se procedió al pesaje de la Droga incautada al ciudadano Elis Eliberto López arrojando un peso aproximado de Diecinueve coma Cuatro (19,4) graos de la presunta droga denominada Cocaína, y lo incautado al ciudadano Luís Alberto Mota la cual arrojo un pesaje de Diecisiete coma un (17,1) gramos de la presunta Droga denominada Marihuana. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, del Comando de Guiria, quienes dejan constancia: De los Once (11) envoltorios incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓ TÉCNICA: de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, del Comando de Guiria, quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso es de acceso ABIERTO: Cursante al folio 08. RESEÑA FOTOGRAFICA: Cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, del Comando de Guiria, quienes dejan constancia: Dos (02) envoltorios de material sintético, color negro, atado en su única punta con hilo de coser, color blanco, con un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color azul, atado en su única punta con el mismo material, un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color verde, atado en su única punta con el mismo material cinco (05) mini envoltorios en material de papel aluminio, que al destaparlo contenían residuos y semillas, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-184-01063, de fecha 28/06/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Del recibido de las actuaciones, junto a los detenidos y lo incautado. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28/06/2017, de fecha 28/06/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Del recibido de las actuaciones, junto a los detenidos y lo incautado. Así mismo fueron revisados en el sistema SIIPOL arrojando que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 12 y su vuelto. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; considera quien decide que en el presente caso no se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización toda vez que tomando en consideración los hechos en particular así como la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento pudiera determinarse que se trata de una menor cuantía y en observancia a lo establecido en la sentencia 1859 de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante lo procedente en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en este acto, donde la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a los ciudadanos LUÍS ALBERTO MOYA Y ELIS ELIBERTO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Desestimando así la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad y la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MOYA, Venezolano, natural de Mariguitar del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.586.312, nacido en fecha 01/11/1998, hijo de Narcisa Eusebia Mota y Manuel Rondon, y residenciado el Sector Yoco, alto de Casa de Agua, casa s/n, cerca del cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ELIS ELIBERTO LÓPEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.737.046, nacido en fecha 17/12/1988, hijo de Librada Ugas y Juan Evangelista López, y residenciado en Callejón santa Inés de Pueblo Viejo, casa s/n, cerca de la Bodega de Anita, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Publica a favor de su representado. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Guiria. Informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MOYA Y ELIS ELIBERTO LÓPEZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS