REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003718
ASUNTO: RP11-P-2016-003718
Celebrada como ha sido el día 28 de junio de 2017, la Audiencia especial de homologación del acuerdo reparatorio propuesto y aprobado en la audiencia preliminar llevada en el presente asunto Arriba descrito, seguido al imputado DAVID CASTRO GUTIERREZ, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas DAYANA RUGIERO y GERMANY CEDEÑO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano expuso: Mi representado en este día vino a efectuar la homologación del acuerdo reparatorio propuesto con la cantidad de bolívares trescientos mil para ser entregados a la victima. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-01-1984, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.241.474, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Gutiérrez y Mary Gutiérrez, residenciado en Naguanagua, urbanización Carialinda, calle Don Bosco, casa N° 243, Valencia estado Carabobo, expuso: “Le propongo a la victima la entrega de trescientos mil bolívares en sustitución del teléfono que fuera acordado en la audiencia preliminar, es todo”.
DE LA VICTIMA
La victima ciudadano Germany Cedeño expuso: Aceptó la cantidad de trescientos mil bolívares que ofrece el ciudadano para la homologación del acuerdo al que habíamos llegado. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público manifestó: Esta representación fiscal no se opone a lo propuesto y solicito la homologación del acuerdo. Es todo.
DE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO
A los fines de retribuir o indemnizar el daño causado al ciudadano Germany Cedeño, se procede a efectuarlo mediante la entrega en este acto de un cheque a nombre de la referida victima por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs.) cuyo Nº 32317206, perteneciente a la cuenta Nº 01140524005240052255, de la entidad bancaria BANCARIBE. En este estado la victima manifestó: Recibo conforme el cheque elaborado a mi nombre. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada quien alegó: Oído lo manifestado por mi representado, una vez homologado el acuerdo reparatorio en relación a GERMANY CEDEÑO, solicito que mi representado sea trasladado al CDI de la plaza bolívar a los fines de que sea atendido por un traumatólogo por presentar fuertes dolores en su pierna derecha. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Defensa Privada, de la exposición del acusado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; En virtud que estamos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 ejusdem, y por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a las victimas, el cual es homologado en su totalidad el día de hoy por indemnización de los daños ocasionados a los ciudadanos DAYANA RUGIERO, y GERMANY CEDEÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal procede a HOMOLOGAR EN SU TOTALIDAD el acuerdo reparatorio en este acto en la causa seguida al ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA TOTALMENTE el Acuerdo Reparatorio, propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida en contra de DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, natural de Valencia, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-01-1984, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.241.474, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Gutiérrez y Mary Gutiérrez, residenciado en Naguanagua, urbanización Carialinda, calle Don Bosco, casa N° 243, Valencia estado Carabobo, donde el mismo efectúa la entrega en este acto de un cheque a nombre de la referida victima por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs.) cuyo Nº 32317206, perteneciente a la cuenta Nº 01140524005240052255, de la entidad bancaria BANCARIBE. Líbrese boleta de traslado al imputado al CDI de la plaza bolívar a los fines de que reciba la atención medica requerida y a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano. Ahora bien, visto que el ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ se encuentra requerido por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, es por lo que se ordena LIBRAR OFICIO al CICPC a los fines que a la urgencia del caso realicen el traslado del ciudadano hasta esa sede judicial toda vez que pesa en su contra orden de captura en la causa SJ22-P-2007-000195. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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