REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003009
ASUNTO: RP11-P-2016-003009
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JONAIKER RICARDO ÑAÑEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 09-07-2016, según se evidencia en denuncia, interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: Es el caso de que en la comunidad donde yo vivo, hay un muchacho que se llama jonaiker, en Díaz pasados estaba tirando palos parta la mata de mango que esta en la casa, mi hijo de 10 años le llamo al atención y el lo amenazo, yo le dije que respetara y este empezó a ofenderme, a decirme que me callara, que yo era una pedazo de puta, y si lo hacia molestar me iba a dar una puñalada; el día de ayer en la tarde volvió a pasar por la casa empezó a tirar palos y yo salí y comenzó a ofenderme con un juego de groserías, me dijo que era una pedazo de puta, que no servia que era una cara de verga y que lo denuncia donde fuera y vine a colocar la denuncia. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a JONAIKER RICARDO ÑAÑEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: DANIELA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JONAIKER RICARDO ÑAÑEZ AGUILERA, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 04-03-1998, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-27.288.803, hijo de Enrique Ñañez y Martina Aguilera, de oficio agricultor, y residenciado en: Río Caribe, sector Caracolito, calle principal, casa sin numero, a 600 metros de la posada Amor y Sol, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS