REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001327
ASUNTO: P11-P-2017-001327

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a Miguel José Dacosta Ceuta, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y así las cosas, antes de resolver sobre el asunto sometido a la consideración del Tribunal, quién aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: El Sobreseimiento es un instituto procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Es decir, es la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, donde el Código Orgánico Procesal Penal, faculta de esta forma al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en su artículo 300; invocando la representación fiscal en el caso de marras en el numeral 4° el cual establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, los hechos con los que se da inicio a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 13/02/2017, cursante al folio N° 01, su vto y N° 02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia que conformando comisión policial, a bordo de la unidad 322, en la comunidad de Quebrada Adentro de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, realizando diligencias y momentos cuando transitaban por la calle principal de la referida comunidad, observamos a un ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, de 1.70 Mts de estatura, aproximadamente y con edad entre 18 y 22 años, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera hacia un callejón , viéndonos en la necesidad de realizar su persecución, al llegar al final del callejón observamos que la persona que emprendió carrera salía de una vivienda, por lo que le informamos que se detuviera y que se realizaría una revisión corporal , no localizándole evidencia alguna, de igual manera se le solicito autorización para realizar inspección al inmueble, manifestando no tener impedimento alguno, procediendo a visualizar el inmueble, observando en la segunda habitación específicamente sobre la cama, oculta con una almohada: Un ar5ma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, cañón corto, con empuñadura de madera y una concha percutida, calibre 12 color azul, solicitándole información sobre lo incautado, manifestando dicho ciudadano ser de su propiedad, quedando el ciudadano en cuestión detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia a todas luces que no concurre la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que ante la inexistencia de base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna por el delito por el que fue iniciado el presente asunto, este Tribunal, considera procedente acordar con lugar la solicitud Fiscal por el motivo que fuera invocado y en consecuencia proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, seguida a Miguel José Dacosta Ceuta, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Miguel José Dacosta Ceuta, Natural de El Pilar, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V 24.133.717, en fecha 29/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Dacosta y Noralis Ceuta, residenciado en Quebrada Adentro, calle principal, casa S/N., cerca de la escuela Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS