REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 26 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001669
ASUNTO: RP11-P-2012-001669


Celebrada como ha sido el día de hoy, 26 de Junio de 2017, la Audiencia oral de imposición de Orden de Captura y Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado: WILLIAN JOSE GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ORTEGA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el acto se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 23/11/2016, en virtud de que el mismo no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar. Se le concedió la palabra al ciudadano imputado WILLIAN JOSE GUZMAN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no había podido comparecer por nunca me llego las notificaciones para asistir a la audiencia. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave, expuso: “Solicito se revalide su esta do de Libertad y que este Tribunal se considere oportuno le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento. Así mismo, solicito que se realice el acto de Audiencia Preliminar el día de hoy, por cuanto en el presente la victima esta representado por el Ministerio Público; igualmente solicito se desincorpore del Sistema SIIPOL a mi representado, designándolo como correo especial a los fines de hacer entrega del referido oficio. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, expuso: “Esta representación fiscal solicita a este Tribunal se verifique si ciertamente las incomparecencia del imputado esta justificada. Solicito copia simple de la presente acta”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien manifiesta: Este Tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares no están justificadas toda vez que existe en actas procesales resulta de las boletas de notificación donde se evidencie que el imputado de autos estaba en conocimiento del acto, ahora bien visto las circunstancias expuestas en sala por el imputado de autos y su defensora, es por lo que esta juzgadora procederá a otorgar las libertad al mismo por considera que su proceso se puede cumplir en libertad. Seguidamente las parte solicitan al Tribunal se realice el Acto la Audiencia Preliminar en razón de estar presente todas las partes y tener conocimiento de las actuaciones, este Tribunal Cuarto de Control, vista esta circunstancia procede a celebrar la audiencia preliminar informando a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al imputado de autos, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, expuso: ratifica el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, manifestando que acusaba formalmente al ciudadano WILLIAN JOSE GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ORTEGA, y señala que los hechos imputados ocurriendo en fecha 18-04-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse WILLIAN JOSE GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano Estrado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.161, de oficio Agricultor, nacido el 06-11-1979, hijo Ciberio Tenia y Mónica Guzmán, domiciliado en: Plaza Sucre, Rancho S/N, Cerca del Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Dorys Malave, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WILLIAN JOSE GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ORTEGA, SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstas en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado WILLIAN JOSE GUZMAN, y el mismo expone: “Admito los hechos, para la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición de la pena.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito se tome en consideración la rebaja de pena correspondiente. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple; es todo.”
PENALIDAD
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILLIAN JOSE GUZMAN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ORTEGA, por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2012, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la Pena, se pasa a determinar la pena a aplicar, establece una pena comprendida entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 se le toma en cuando la mitad de la pena que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, no tomando en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 toda vez que el acusado presenta antecedentes penales. Ahora bien, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal se le rebaja un tercio de la pena que son DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley. Visto que la pena impuesta al acusado no supera los cinco años de prisión se procede a la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, al ciudadano WILLIAN JOSE GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano Estrado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.161, de oficio Agricultor, nacido el 06-11-1979, hijo Ciberio Tenia y Mónica Guzmán, domiciliado en: Plaza Sucre, Rancho S/N, Cerca del Mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ORTEGA. Por cuanto sobre el acusado de autos cursa orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 01/12/2016 se acuerda oficiar al Sub- Comisario Jefe del CICPC a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como persona requerida al ciudadano WILLIAN JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.161, en el expediente signado con el Nº RP11-P-2016-001669, designado como correo especial al imputado WILLIAN JOSE GUZMAN, a los fines de entregar el oficio correspondiste. Remitase la presente causa a la Fase de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS