REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 24 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004295
ASUNTO: RP11-P-2017-004295

Celebrada como ha sido el día de hoy, 24 de junio de 2017, la Audiencia De Presentación de Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO Y JESÚS GREGORIO ROJAS. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO Y JESÚS GREGORIO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/06/2017, según Acta Policial: de fecha 23/06/2017, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana del día viernes 23/06/2017, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse indicando que en la Calle Las mercedes se escucha un ruido y se asomo a la ventana y vio a dos sujetos que no pudo identificar porque esta oscuro y por ese lado no hay casas, solo varios comercios, una vez recibida la información se procedió a salir comisión y al desplazarse por la calle las mercedes cruce con calle las margaritas avistamos a una moto en la esquina donde se cruza las dos calles, llamo mucho la atención al ver la moto estacionada sola, se informo al piloto que bajara la velocidad y se acercaron, y una vez en la dirección se avistaron a dos sujetos tratando de abril una santa María de un comercio que se encuentra en la esquina de calle las mercedes cruce con calle margarita del pilar, se le informo al compañero para verificar la situación, los sujetos al ver tomaron actitud nerviosa e hicieron gesto para salir corriendo pero le fue imposible, una vez en resguardo de los dos ciudadanos se le procedió a realizar una inspección corporal en busca de algún objeto de interés Criminalístico, no antes sin indicarle que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando estos de forma voluntaria que no, una vez realizando la inspección no se le encontró nada, se procedió a pedirle sus identificaciones, al revisar lo que habían lanzado al suelo me percato que se trataba de Una (01) pata de cabra sin marca visible y una (01) Cizalla, marca RECORD 930, hecho en England, al ver los candados de las santa Maria observo que ya estaban casi picados y en vista de esto se le indico a los cuidadnos que quedarían detenidos. Procediendo a trasladar a los sujetos y objetos colectados hasta la estación policial y una vez en el comando a las 02:1 de la mañana aproximadamente escucho sonar un teléfono con tanta insistencia, se le pregunto a los ciudadanos quien de los dos tenia el teléfono, indicando el ciudadano Jesús que era el , al sacar el teléfono se observo en la pantalla el nombre de la persona que lo estaba llamando como Guacho (0426-2913476), al preguntarle al ciudadano quien era Guacho el mismo manifestó que era el Municipal del Pilar, en vista de tal situación se procedió a retener el teléfono….En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO Y JESÚS GREGORIO ROJAS. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se oficie al comandante de la policía municipal informando la vinculación con la presente causa penal del número telefónico (0426-2913476) perteneciente a un funcionario de ese organismo de nombre Juan Brazón. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturin, Estado Monagas, de 53 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.9.283.082, fecha de nacimiento 05/06/1964, soltero, de profesión albañil, hijo de Acacia Astudillo y Juan Carrasquel, residenciado en guarauno, casa sin número, cerca de la escuela agraria, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de ellos como JESÚS GREGORIO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de EL Pilar de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.578, fecha de nacimiento 30/04/1986, soltero, de profesión albañil, hijo de Gregorio Rojas y Santa Gonzalez, residenciado en Tunapui, casa sin número, cerca del liceo y el estadio, Municipio libertador del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Néstor Martínez expuso: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO Y JESÚS GREGORIO ROJAS, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, por cuanto no constan declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO Y JESÚS GREGORIO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18 de mayo de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial: de fecha 23/06/2017, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana del día viernes 23/06/2017, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse indicando que en la Calle Las mercedes se escucha un ruido y se asomo a la ventana y vio a dos sujetos que no pudo identificar porque esta oscuro y por ese lado no hay casas, solo varios comercios, una vez recibida la información se procedió a salir comisión y al desplazarse por la calle las mercedes cruce con calle las margaritas avistamos a una moto en la esquina donde se cruza las dos calles, llamo mucho la atención al ver la moto estacionada sola, se informo al piloto que bajara la velocidad y se acercaron, y una vez en la dirección se avistaron a dos sujetos tratando de abril una santa María de un comercio que se encuentra en la esquina de calle las mercedes cruce con calle margarita del pilar, se le informo al compañero para verificar la situación, los sujetos al ver tomaron actitud nerviosa e hicieron gesto para salir corriendo pero le fue imposible, una vez en resguardo de los dos ciudadanos se le procedió a realizar una inspección corporal en busca de algún objeto de interés Criminalístico, no antes sin indicarle que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando estos de forma voluntaria que no, una vez realizando la inspección no se le encontró nada, se procedió a pedirle sus identificaciones, al revisar lo que habían lanzado al suelo me percato que se trataba de Una (01) pata de cabra sin marca visible y una (01) Cizalla, marca RECORD 930, hecho en England, al ver los candados de las santa Maria observo que ya estaban casi picados y en vista de esto se le indico a los cuidadnos que quedarían detenidos. Procediendo a trasladar a los sujetos y objetos colectados hasta la estación policial y una vez en el comando a las 02:1 de la mañana aproximadamente escucho sonar un teléfono con tanta insistencia, se le pregunto a los ciudadanos quien de los dos tenia el teléfono, indicando el ciudadano Jesús que era el , al sacar el teléfono se observo en la pantalla el nombre de la persona que lo estaba llamando como Guacho (0426-2913476), al preguntarle al ciudadano quien era Guacho el mismo manifestó que era el Municipal del Pilar, en vista de tal situación se procedió a retener el teléfono. Cursante al folio 03 y 04. Acta de Inspección Técnica: de fecha 23/06/2017, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: que se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia: de fecha 23/06/2017, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación policial Teniente Ramón Benítez, quienes dejan constancia: de los objetos incautados. Cursante al folio 10 y su vuelto…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3º del precitado artículo toda vez que nos encontramos ante la imputación de un delito que no excede de ocho años de prisión en su límite máximo y se encuentra considerado como uno de los delitos menos graves, establecido en nuestra norma adjetiva penal por lo que, considera quien aquí decide como juez que resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO Y JESÚS GREGORIO ROJAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EULICE RAMÓN CARRASQUEL ASTUDILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturin, Estado Monagas, de 53 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.9.283.082, fecha de nacimiento 05/06/1964, soltero, de profesión albañil, hijo de Acacia Astudillo y Juan Carrasquel, residenciado en guarauno, casa sin número, cerca de la escuela agraria, Municipio Benítez del Estado Sucre, y JESÚS GREGORIO ROJAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de EL Pilar de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.578, fecha de nacimiento 30/04/1986, soltero, de profesión albañil, hijo de Gregorio Rojas y Santa Gonzalez, residenciado en Tunapui, casa sin número, cerca del liceo y el estadio, Municipio libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COORDINACION POLICIAL TENIENTE RAMON BENITEZ. Líbrese oficio al comandante de la policía municipal del municipio Benítez informando la vinculación con la presente causa penal del número telefónico (0426-2913476) perteneciente a un funcionario de ese organismo de nombre Juan Brazón. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS