REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 24 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004294
ASUNTO: RP11-P-2017-004294
Celebrada como ha sido el día de hoy, 24 de junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ELIS ISAIAS COVA RONDON. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ELIS ISAIAS COVA RONDON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 22/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramon Benitez” donde manifiestan que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se encontraban realizando un recorrido a pie por los diferentes sectores que conforman la comunidad de Jurupu, y cuando nos encontrábamos por el sector de Querepe, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera para tratar de evadir nuestra presencia, motivo por el cual realizamos una persecución logrando capturar al ciudadano, identificándonos como funcionarios, seguidamente se le practico una revisión corporal, al momento de realizar la revisión corporal el mismo se negó y tomo una actitud agresiva gritando y lanzando golpes, y vociferenado palabras obscenas, se trato de dialogar con el mismo insistiendo en su actitud agresiva, en lo que nos vimos en la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza, una vez neutralizado se le pidió sus documentos personales y manifestó que se les habían perdido, en tal sentido se le procedió a manifestarle al ciudadano que quedaría detenido, trasladándolo hasta el comando policial, donde quedo identificado como ELIS ISAIAS COVA RONDON, Es todo… es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: ELIS ISAIAS COVA RONDON, Venezolano, natural de Guariquen Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.840.844, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/10/1992, soltero, agricultor, hijo Jesús Rafael Cova y Eladia Rondon , residenciado en el Sector Guariquen, Calle Principal, Casa S/N cerca de la pasarela y de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 22/06/2017, cursante a los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramon Benitez” donde manifiestan que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se encontraban realizando un recorrido a pie por los diferentes sectores que conforman la comunidad de Jurupu, y cuando nos encontrábamos por el sector de Querepe, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera para tratar de evadir nuestra presencia, motivo por el cual realizamos una persecución logrando capturar al ciudadano, identificándonos como funcionarios, seguidamente se le practico una revisión corporal, al momento de realizar la revisión corporal el mismo se negó y tomo una actitud agresiva gritando y lanzando golpes, y vociferenado palabras obscenas, se trato de dialogar con el mismo insistiendo en su actitud agresiva, en lo que nos vimos en la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza, una vez neutralizado se le pidió sus documentos personales y manifestó que se les habían perdido, en tal sentido se le procedió a manifestarle al ciudadano que quedaría detenido, trasladándolo hasta el comando policial, donde quedo identificado como ELIS ISAIAS COVA RONDON. (…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de fecha 13/06/2017, cursante al folio 07 y VTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes deja constancia: Del procedimiento recibido junto con el detenido, y los registros policiales que el mismo posee: Delito de Violencia, de fecha 30/07/2011; delito de Hurto de fecha 13/10/2016; delito de Resistencia, de fecha 02/01/2017, delito de Robo, de fecha 24/05/2017 (…) MEMORANDUM N° 9700-0266-06301, de fecha 23/06/2017, cursante al Folio 08 y suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano quienes deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELIS ISAIAS COVA RONDON, Venezolano, natural de Guariquen Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.840.844, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/10/1992, soltero, agricultor, hijo Jesús Rafael Cova y Eladia Rondon , residenciado en el Sector Guariquen, Calle Principal, Casa S/N cerca de la pasarela y de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO GUIRIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
|