REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 24 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004291
ASUNTO: RP11-P-2017-004291

Celebrada como ha sido el día de hoy, 24 de junio de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos ANTONI RAMON RONDON MILLAN Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos ANTONI RAMON RONDON MILLAN Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/06/2017, según se evidencia en Acta de Investigación Penal, de fecha 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia: Siendo la 01:00 de la tarde por el perímetro de la ciudad, al momento de encontrarnos por la carretera Carúpano El Pilar, específicamente en el Sector El Rincón Parroquia El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se avistaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo automotor clase camión, tipo carga, marca Ford, Modelo Cargo, Placa A69AL0L, quienes se desplazaban por el sector a quienes se les dio la voz de alto, arrojando un objeto por la ventana, hacia la zona helvética, motivo por el cual se realizo la persecución en caliente, logrando interceptarlo, haciéndolos descender del vehiculo, negando de manera rotunda, se les solicito que mostraran sus documentaciones optando una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas, por lo que se pidio apoyo para neutralizarlos, realizando la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna sustancia u objeto de interés Criminalístico, informándole a los mismos que quedarían detenidos… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como ANTONI RAMON RONDON MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/06/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.708.777, de profesión u oficio chofer, Hijo de Ana Millán y Asunción Rondón y residenciado en el rincón, sector los ocumares, casa sin número, al lado del liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se Identifico al Segundo quedando identificado como LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/08/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.376, de profesión u oficio chofer, Hijo de Tito García y Raiza Millán y residenciado en el rincón, calle libertad, casa sin número, Municipio Benitez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Katia Amezquetta, expuso: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ANTONI RAMON RONDON MILLAN Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23/06/2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia: Siendo la 01:00 de la tarde por el perímetro de la ciudad, al momento de encontrarnos por la carretera Carúpano El Pilar, específicamente en el Sector El Rincón Parroquia El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se avistaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo automotor clase camión, tipo carga, marca Ford, Modelo Cargo, Placa A69AL0L, quienes se desplazaban por el sector a quienes se les dio la voz de alto, arrojando un objeto por la ventana, hacia la zona helvética, motivo por el cual se realizo la persecución en caliente, logrando interceptarlo, haciéndolos descender del vehiculo, negando de manera rotunda, se les solicito que mostraran sus documentaciones optando una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas, por lo que se pidio apoyo para neutralizarlos, realizando la respectiva inspección corporal no encontrando ninguna sustancia u objeto de interés Criminalístico, informándole a los mismos que quedarían detenidos. Cursante 01 y su vuelto y folio 02. Acta de Inspección N° 0926, de fecha 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia: Que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0659, 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado ANTONI RAMON RONDON MILLAN Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, SI presenta registros policiales. Cursante al folio 06. Memorandum Nº 9700-226-, 23/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Experticia de Ley del Vehiculo. Cursante al folio 07… En tal sentido en virtud no existen suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación del Ministerio Público y a la cual se acogiera la defensa privada. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/08/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.376, de profesión u oficio chofer, Hijo de Tito García y Raiza Millán y residenciado en el rincón, calle libertad, casa sin número, Municipio Benitez del Estado Sucre y ANTONI RAMON RONDON MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/06/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.708.777, de profesión u oficio chofer, Hijo de Ana Millán y Asunción Rondón y residenciado en el rincón, sector los ocumares, casa sin número, al lado del liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS