REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 24 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004283
ASUNTO: RP11-P-2017-004283

Celebrada como ha sido el día de hoy, 24 de junio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Imputado JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2017, según Acta Policial: de fecha 22/06/2017, suscrita por los Funcionarios del Comando de Zona N°53, Destacamento N° 533 de Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se desplazaban por el Sector Sol Paraíso de Guiria, cuando vieron un ciudadano caminando por la acera, quien al ver la comisión apuro el paso, se acercaron, le dieron la voz de alto, identificándose la comisión y preguntándole que si poseía algún tipo de droga o arma encima, respondiendo que no, se le identifico que se levantara la camiseta para verificar si no tenia ninguna sustancia u objeto criminalístico, notando un pequeño bulto en el bolsillo delantero derecho del pantalón le indicado que se lo sacara y mostrara lo que tenia allí, sacando un envoltorio de regular tamaño envuelto en una bolsita plástica de color blanco semi transparente, alumbramos con la linterna y observamos que en su interior contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que los hizo proponer que se tratara de droga, de la denominada cocaína, se le pregunto al mencionado ciudadano de quien era esa droga respondiendo voluntariamente libre de apremio y coacción que era de el, cabe destacar que por los alrededores no se encontraba ninguna persona que sirviera de testigo, manifestándole al mismo que quedaría detenido, una vez en la comandancia se realizo el pesaje de la pregunta droga: Un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color blanco contentivo de color blanco de Olor Fuerte y Penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, en una balanza digital, marca BW 500, serial 2014083090361, arrojando el siguiente resultado Veintiocho Gramos con Seis miligramos (28,6 gms) aproximadamente... En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° 26.216.025 de 22 años de edad, nacido en fecha 21/12/1994, de profesión u oficio: pescador, estado civil Soltero, hijo de José Rauseo y Yasmin García residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Principal, casa N° 23, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga no es mía, eso me lo sembraron y si los funcionarios son capaces de hacer eso pueden hacer algo mas y temo por mi vida. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud de la misma y solicito se decrete a favor de mi representado José Miguel García García, una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto elementos de convicción que acrediten como autor o responsable a mi defendido de lo que se le imputa y visto que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales, ni existe en las actas testigos que avalen lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito sea esto en consideración para tomar una decisión, así como se tome en cuenta la sentencia 1859 de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y aplicar en los casos de droga menor cuantía como es el caso que nos ocupa; de ser desestimada mi pedimento es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo oído los alegatos de la defensa quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos o una medida cautelar, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/06/2017. Configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del COPP. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial: de fecha 22/06/2017, suscrita por los Funcionarios del Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533 de Guiria, quienes dejan constancia: Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se desplazaban por el Sector Sol Paraíso de Guiria, cuando vieron un ciudadano caminando por la acera, quien al ver la comisión apuro el paso, se acercaron, le dieron la voz de alto, identificándose la comisión y preguntándole que si poseía algún tipo de droga o arma encima, respondiendo que no, se le identifico que se levantara la camiseta para verificar si no tenia ninguna sustancia u objeto criminalístico, notando un pequeño bulto en el bolsillo delantero derecho del pantalón le indicado que se lo sacara y mostrara lo que tenia allí, sacando un envoltorio de regular tamaño envuelto en una bolsita plástica de color blanco semi transparente, alumbramos con la linterna y observamos que en su interior contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que los hizo proponer que se tratara de droga, de la denominada cocaína, se le pregunto al mencionado ciudadano de quien era esa droga respondiendo voluntariamente libre de apremio y coacción que era de el, cabe destacar que por los alrededores no se encontraba ninguna persona que sirviera de testigo, manifestándole al mismo que quedaría detenido, una vez en la comandancia se realizo el pesaje de la pregunta droga: Un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color blanco contentivo de color blanco de Olor Fuerte y Penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, en una balanza digital, marca BW 500, serial 2014083090361, arrojando el siguiente resultado Veintiocho Gramos con Seis Décimas (28,6 gms) aproximadamente. Cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03. Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada en el Procedimiento: de fecha 22/06/2017, suscrita por los Funcionarios del Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533 de Guiria, quienes dejan constancia: Un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en una bolsa plástica de color blanco contentivo de color blanco de Olor Fuerte y Penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, arrojando el siguiente resultado Veintiocho Gramos con Seis Décimas (28,6 gms) aproximadamente. Cursante al folio 08. Acta de Inspección Ocular: de fecha 22/06/2017, suscrita por los Funcionarios del Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533 de Guiria, quienes dejan constancia: De que se trata de un Sitio de Acceso ABIERTO. Cursante al folio 09. Reseña Fotográfica: Cursante al folio 10 y 11. Memorandum N° 9700-184-01040: de fecha 23/06/2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, dejan constancia: Del procedimiento recibido. Cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal: de fecha 23-06-2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, dejan constancia: De las actuaciones recibidas, junto con el detenido quien no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 13 y su vuelto. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del COPP. Ahora bien, considera esta juzgadora que no se encuentra configurado el numeral 3 del precitado artículo tomando en consideración la cantidad incautada en el procedimiento y la sentencia 1859 de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante considerando que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal y acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° 26.216.025 de 22 años de edad, nacido en fecha 21/12/1994, de profesión u oficio: pescador, estado civil Soltero, hijo de José Rauseo y Yasmin García residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Principal, casa N° 23, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad efectuada por la Defensa. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que el imputado permanecerá detenido en las instalaciones de la referida institución hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS