REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003443
ASUNTO: RP11-P-2017-003443
Celebrada como ha sido el día de hoy, veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete (24/06/2017), en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 21/05/2017 en contra de los ciudadanos YELITZA CAROLINA CARRASQUEL GUERRA, EBY DEL VALLE PULIDO VILARROEL, FLOR MARGARET RODRIGUEZ YANCER, KARLA ANDREINA TREMARIA PEDROZA, YURIMA DAMARYS RIERA MARTINEZ, RICSY ROSANA VILLAFRANCA MILLAN, RICHARD EDUARDO FARIAS, APODADO RICHITA y WLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GILBERTO JOSE MARCANO RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en relación a la ciudadana KARLA ANDREINA TREMARIA PEDROZA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a KARLA ANDREINA TREMARIA PEDROZA, por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GILBERTO JOSE MARCANO RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2017, siendo las 06:30 horas de la mañana, momento en que la victima ciudadano GILBERTO JOSE MARCANO RAMOS, se encontraba en compañía de su hermano ciudadano LUIS ANTONIO LAREZ MARCANO, en la calle principal del sector 22 de agosto de san martín, vía pública, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron interceptados por un vehículo marca FIAT, modelo PALIO del cual descendieron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y quienes bajo amenaza de muerte se llevaron a la fuerza al ciudadano GILBERTO JOSE MARCANO RAMOS, conjuntamente con su vehículo marca MAZDA, modelo 6, color plata el cual fue abandonado posteriormente en el sector las pionias de guaca, y luego los captores se comunicaron con los familiares de la victima quienes en principio le solicitaron la cantidad de cien millones de bolívares, además de joyas y dólares para la liberación de la victima. Luego de varias negociaciones, los familiares de la victima solo cancelaron la cantidad de veinticinco millones de bolívares, de los cuales quince millones fueron pagados en efectivo y diez millones por medio de transferencias bancarias a distintas personas. Logrando determinar luego del trabajo de investigación efectuado que los ciudadanos identificados son miembros de una banda hamponil pero que varios han fallecido a la presente. De igual forma, se identificó con la investigación a varios de los beneficiarios del dinero perteneciente a la victima y que fuera entregado producto de la extorsión y el secuestro del mismo y que las mismas fueron utilizadas de manera frecuente para tal fin. Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesta la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: KARLA ANDREINA TREMARIA PEDROZA, venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacida en fecha 09/01/1989, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 19.630.256, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Natali Pedroza y Pedro Tremaria, residenciada en la calle 2, sector san francisco de asis, casa N° 92, El Tigre, Estado Anzoátegui, Número de teléfono 0283-235-14-47, celular 0424-853-27-60 Quien expone: “En enero de este año mi comadre me llamó Yanaichelis Espinoza por teléfono porque necesitaba una cuenta banesco para que le depositaran un dinero para que yo la ayudara que se le hiciera efectivo rápido ya que necesitaba el dinero para comprarle unas cosas a su hijo. Ella me insistió tanto que le hice el favor y le di el número de mi cuenta. Después ella me llamó de nuevo que no tenía Internet y que estaba lejos y ella necesitaba pagar unas deudas que tenía con ese dinero y por la venta de un carro. Yo le hice el favor y ella me pasó como cuatro números de cuenta y el dinero era cinco millones cuatrocientos y se le paso a varias cuentas y una de esas era una distribuidora. A la última cuenta que le pase fue a la de ella y me dijo que le aguantara cuarenta mil bolívares en mi cuenta y después pasaba por mi casa por la tarjeta. De ahí sacó el dinero agarró lo de ella y se transfirió a los demás. Incluso me ofreció a mi si necesitaba algo pero yo le dije que no. Yo le pregunté de qué era el dinero y ella me dijo que era de un carro que había vendido. De ahí la vi cuando fue a mi casa a buscar la tarjeta para sacar los 40 mil que le quedaban. Hace como un mes los vecinos me comentaron que la estaba buscando la PTJ porque ella compra y vende cosas por Internet y la estaban buscando y ella me dijo que no era nada malo que era un mal entendido, pero el esposo de ella esta detenido en puente ayala y que ella no estaba en nada malo solo trabajando para darle de comer a su hijo. Yo solo actué de buena fe al prestarle la cuenta. En mi teléfono están todos los mensajes donde ella me pedía que le prestara la cuenta y los números de cuenta donde se pasó el dinero y donde ella me decía que no estaba en nada malo y yo se los enseñé a los funcionarios. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, expuso: Esta defensa en nombre y representación de la justiciable Karla Andreina Pedroza Tremaria siendo esta la oportunidad procesal a los fines de esgrimir los alegatos correspondientes esta defensa de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 236 del COPP, solicito para la misma una libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de la justiciable se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal como lo son secuestro y asociación para delinquir. A todo evento, de igual manera esta defensa en el supuesto negado que el tribunal no acoja el criterio de la defensa pública, con base a las previsiones establecidas en el artículo 237 referido al peligro de fuga y el artículo 238 referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad solicito para la misma medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y si esto no fuese posible, con fundamento a lo establecido en el título séptimo referido a las medidas de coerción personal específicamente en el artículo 231, por cuanto la misma presenta un estado de gravidez de 37 semanas tal y como el tribunal lo puede constatar a efectos videndi, es por lo que ratifico la solicitud de medida y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla, considerando que mi representada no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal y no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima. Solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GILBERTO JOSE MARCANO RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/01/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 11/01/2017 interpuesta por el ciudadano LUIS LAREZ titular de la cédula de identidad Nº v- 19.707.437, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por el ciudadano LUIS MARCANO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0072 de fecha 11/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por la ciudadana LINA Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2017, rendida por el ciudadano JOSE RAMOS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. MEMORANDUM de fecha 13/01/2017 dirigido al Departamento de análisis y control de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de incluir en el sistema integrado SIIPOL el teléfono marca VTELCA, modelo A865M, color ROJO, serial IMEI 864339012387152. MEMORANDUM de fecha 13/01/2017 dirigido al jefe del SENAMEF a los fines de practicar examen de reconocimiento físico medico legal y psiquiátrico. MEMORANDUM de fecha 13/01/2017 dirigido al jefe del laboratorio de Criminalística sucre a los fines de practicar retrato hablado. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13/01/2017, rendida por el ciudadano Agregado Jesís Fermín por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2017, rendida por el ciudadano JESUS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 13/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 13/01/2017 fotografía Nº 2. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 13/01/2017 fotografía Nº 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 13/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 13/01/2017 fotografía Nº 1. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 13/01/2017 fotografía Nº 2. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 15/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. REGULACION PRUDENCIAL SN de fecha 15/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 554 de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 555 de fecha 06/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de haberse colectado cuatro chaquetas negras con el emblema de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la división de antinarcóticos del Distrito Capital. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO cuenta Nº 0134-0946-37-0001339703. MOVIMIENTOS BANCARIOS Nº 0134-0946-37-0001339703. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO cuenta Nº 0134-0197-77-71971048448. MOVIMIENTOS BANCARIOS Nº 0134-0197-77-71971048448. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO ENVIADAS A cuenta Nº 0134-0470-44-44703022065. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO RECIBIDAS cuenta Nº 0134-0470-44-44703022065. MOVIMIENTOS BANCARIOS Nº 0134-0470-44-44703022065. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO ENVIADAS cuenta Nº 0134-0388-12-3882066370. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO RECIBIDAS cuenta Nº 0134-0388-12-3882066370. MOVIMIENTOS BANCARIOS Nº 0134-0388-12-3882066370. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO ENVIADAS cuenta Nº 0134-2165-03-0001004431. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO RECIBIDAS cuenta Nº 0134-2165-03-0001004431. MOVIMIENTOS BANCARIOS Nº 0134-2165-03-0001004431. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 547 de fecha 04/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 35 de fecha 15/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-192-243-17 de fecha 07/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/03/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/03/2017, rendida por WILLIAM MONTILLA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/2017, rendida por DEMMYS LUIS GONZALEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO ENVIADAS cuenta Nº 0134-0386-64-73865039831. TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO RECIBIDAS cuenta Nº 0134-0386-64-73865039831. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la remisión de un CD (DVD) contentivo de relación de llamadas entrantes y salientes relacionadas con la presente causa. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. Y de lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. No obstante a ello, se evidencia que la imputada de autos se encuentra en estado de gravidez con 37 semanas de embarazo, tal y como se evidencia de la evaluación medico forense practicada a la misma en fecha 21/06/2017, realizada por el medico forense Dr. Saulo Paredes adscrito al SENAMECF de El Tigre Estado Anzoátegui, por lo que, se hace necesario mencionar en primer lugar que el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere que el derecho a la vida es inviolable. En el artículo 76 establece que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente y finalmente en su artículo 83 refiere que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. En razón de ello, quien decide, ante la obligación de tutelar los derechos de los ciudadanos y específicamente el de la procesada a los fines de no crear una limitante adicional al régimen de libertad ambulatoria tan necesario para una madre que debe estar en un estricto régimen de atención en los últimos tres meses de gestación, así como para un recién nacido, que luego de su alumbramiento de manera constante debe ser trasladado por su madre a consultas médicas periódicas y producto de posibles eventualidades de salud del niño producto de su estado neonatal y siendo que su estado es una limitante para que la misma permanezca privada de libertad tal y como se encuentra establecido en la norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; no se hace procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad, dada la Protección que le da el Legislador a la mujer embarazada y es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar en contra de la ciudadana KARLA ANDREINA TREMARIA PEDROZA una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desestimando de esta forma la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consistirá en: PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de KARLA ANDREINA TREMARIA PEDROZA, venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacida en fecha 09/01/1989, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 19.630.256, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Natali Pedroza y Pedro Tremaria, residenciada en la calle 2, sector san francisco de asis, casa N° 92, El Tigre, Estado Anzoátegui, Número de teléfono 0283-235-14-47, celular 0424-853-27-60 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de GILBERTO JOSE MARCANO RAMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; medida que consistirá en: PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 231 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
|