REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000004
ASUNTO: RJ11-P-2017-000020
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de Junio de 2017, en la sede del Hospital Central de esta Ciudad Santos Anibal Dominicci la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de DARWIN DAVID MONTERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ciudadano MARICARME PADRINO MOYO Y PEDRO PADRINO MARCANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano DARWIN DAVID MONTERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ciudadano MARICARME PADRINO MOYO Y PEDRO PADRINO MARCANO, por unos hechos ocurridos en fecha 01-11-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana MARY CARMEN PADRINO MOYA por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba acostada con mi hijo, cuando de pronto escucho las voces de dos sujetos desconocidos que le dicen a mi papa “PASA VIEJO, PASA”, yo me levante de la cama cuando veo que tienen a mi papa apuntando a la cabeza con un arma, y le pregunte “Que pasaba”, ellos me dijeron que buscara el dinero y las prendas, yo le dije que nosotros no teníamos nada, entonces yo le dije que nosotros no teníamos dinero, ni prendas que si querian yo lees daba una computadora para que se fueran de la casa, de pronto sacaron un machete, y yo le cerré la puerta, ellos comenzaron a romper la puerta con el machete, mi papa tratando de evitar que me agredieran, comenzó a forcejear con uno de ellos y lo cortaron, me decían te voy a matar al viejo, yo Salí de la casa y comencé a gritar que habían dos hombres agrediendo a mi papa con un machete, es cuando los vecinos se alertan y llaman a la policía, luego me fui para la casa de mi hermana que vive cerca de mi casa y los vecinos auxiliaron a mi papa, al rato me entere que a los dos sujetos lo habían atrapado la policía municipal en la entrada de guayacán de las flores, fui hasta el modulo de guayacán y allí pude reconocer a los dos sujetos que habían atrapado”. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse como DARWIN DAVID MONTERO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/03/69, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.557.426, de oficio Obrero, hijo de Yannecy Rojas y Miguel Montero, y residenciado en: Charallave, Sector las Ameritas, casa Numero 09, calle Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo quiero decir que mi hermano no tiene nada que ver en esto, el no sabía que yo iba a robar y se fue detrás de mi a seguirme pero yo fui el único que se metió en la casa a robar, el no sabía nada. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Dorys Malave, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora si el tribunal desestima la solicitud efectuada por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Así mismo, vistas las condiciones de salud de mi representado, solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Antes de que el tribunal emita el pronunciamiento en relación a la admisión o no del escrito acusatorio presentado en el presente asunto, se hace necesario mencionar que al folio 78 de la única pieza procesal del presente asunto, cursa evaluación medico forense practicada al acusado por el Dr. Rafael Díaz en su carácter de experto profesional I donde se expone que el mismo presenta como diagnóstico de Bronconeumonia que posteriormente se complica con Pio Neumotorax izquierda donde se obtienen resultados negativos toda vez que el Tórax izquierda no expande y se diagnostica pulmón izquierdo encarcelado, sugiriendo con carácter de urgencia una valoración por cirugía de tórax para resolución quirúrgica ya que la afección presentada afecta progresivamente al pulmón sano derecho. En virtud de esto, considera quien decide que en el caso que nos ocupa lo procedente es efectuar el cambio de sitio de reclusión del acusado y otorgar para el mismo un ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la salud es un derecho social fundamental y como obligación del Estado, el mismo debe estar garantizado como parte del derecho a la vida. Toda vez, que la policía municipal de la ciudad de Carúpano no cuenta con las condiciones necesarias para su permanencia en dicha institución dado su estado de salud; el mismo deberá permanecer recluido en su domicilio por ser el lugar apto una vez este dado de alta y hasta tanto se determine el momento de la intervención quirúrgica sugerida de cómo urgente en el informe medico forense practicado al ciduadano. SEGUNDO: Se desestima el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones tomando en consideración que el delito de robo agravado es un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico, cuya sustantividad radica en la forma o, mejor dicho los medios que emplea el agente para apoderarse de un bien, esto es la violencia y/o la amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto pasivo de la acción típica, donde el robo agravado subsume a la tenencia ilegal de arma de fuego, pues se ha cometido el robo a mano armada y por ello es que es agravado. En virtud de esto es por lo que Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de DARWIN DAVID MONTERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código en perjuicio de ciudadano MARICARME PADRINO MOYO, PEDRO PADRINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y las mismas se hacen comunes a las partes para un eventual juicio oral y público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez instruido el ahora acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano DARWIN DAVID MONTERO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/03/69, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.557.426, de oficio Obrero, hijo de Yannecy Rojas y Miguel Montero, y residenciado en: Charallave, Sector las Ameritas, casa Numero 09, calle Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos; es todo”.
PENALIDAD
Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a DARWIN DAVID MONTERO ROJAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a UN (01) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para una pena total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DARWIN DAVID MONTERO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/03/69, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.557.426, de oficio Obrero, hijo de Yannecy Rojas y Miguel Montero, y residenciado en: Charallave, Sector las Ameritas, casa Numero 09, calle Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código en perjuicio de ciudadano MARICARME PADRINO MOYO, PEDRO PADRINO MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el cambio de sitio de reclusión efectuado a favor del ciudadano DARWIN DAVID MONTERO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su estado de salud el mismo permanecerá bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo conducente para el cumplimiento de la pena; debiendo consignar al expediente una vez al mes el informe medico donde se evidencie su condición física. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez informando sobre lo aquí decidido. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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