REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 21 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002723
ASUNTO: RP11-P-2017-002723


Celebrada como ha sido el día de hoy 21 de Junio de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los imputados JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR y WILMAR JOSÉ RAMOS MIRANDA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO PERPRETADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del imputado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR y WILMAR JOSÉ RAMOS MIRANDA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO PERPRETADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del imputado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2017, donde se evidencia según trascripción de novedad recibida por el Jefe de Guardia Néstor Chiquillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera tomada por la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi quien manifestó que en el sector playa de puerto santo, carretera nacional Carúpano- Río Caribe, casa sin número del municipio Arismendi, encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego. En razón de ello, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyeron en comisión a los fines del esclarecimiento de los hechos y se trasladaron hasta el municipio Arismendi, donde una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión del IAPES del municipio, al mando del funcionario oficial agregado José Tovar, a quien luego de identificarse el mismo manifestó que al momento en que realizaban labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica informando del cuerpo encontrado en la parte interna de una residencia y al llegar al lugar procedieron a resguardar el sitio del suceso. Continuando con las diligencias de investigación procedieron a entrevistarse con el ciudadano Luís Marcano quien manifestó ser hijo del occiso quien manifestó que los autores del hechos fueron los ciudadanos JHONDEIVIS VENALES, WILMAR RAMOS, WILFREDO LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ, lo cual fue corroborado por parte de la ciudadana Carolina Salazar quien dejó constancia en su acta de entrevista que el día 14/04/2017 siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo cuando escuchó que estaban tirando botellas en la calle. Al salir pudo observar que se encontraba su pareja de nombre Carlos Marcano, en compañía del ciudadano Luís Marcano y un amigo de nombre Mauricio Valdivieso lanzando botellas con unos vecinos de nombre Wilfredo López, Wilmar Ramos y Jhondeivis, observando de igual forma que Wilfredo López estaba haciendo una llamada telefónica y al poco tiempo llegó un sujeto de nombre Juan Carlos en una camioneta Toyota Fortuner de color plateado y le entrego a Wilmar Ramos y a Jhondeivis dos pistolas y estos comenzaron a disparar al aire. Ella se acercó a Jhondeivis y le manifestó que tuviera cuidado porque ella se encontraba con su hija de dos años y con su suegro y el mismo le respondió que todos iban a pagar por ello, la ciudadana salió corriendo con su hija en brazos en compañía de su suegro y estando dentro de la casa los sujetos comenzaron a disparar a la residencia aproximadamente treinta veces y luego se fueron. Al salir del cuarto pudo percatarse que su suegro se encontraba en el suelo de la sala sin vida. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, se me expidan copias simples de la presente acta y se le conceda el derecho de palabra a la victima; es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante de la victima Ninoska Isabel Marcano Calderin, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.856.146, quien manifiesta: Yo simplemente quiero decir aquí que a pesar de todas las mentiras que ellos puedan decir aquí, y los abogados que paguen, solo pudo justicia para mi padre, porque era un hombre trabajador padre y madre, un ser humilde que no se metía con nadie, vecino de ellos, ellos conocían a mi padre, de eso si pueden dar fe, le hacia muchos favores a uno de ellos, bastante leche que lo consiguió, como es posible que le hayan quitado la vida le hayan quitado la luz, no entiendo porque se ensañaron así con el, si el no le estaba haciendo nada no estaba en esa fiesta, en puerto santo todos conocen lo bueno que era, no le encuentro explicación que ellos conociéndolo se ensañaron a mi papa. Solo quiero que se haga justicia, se que con eso no en lo van a devolver pero no es justo. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.646.925, nacido el 15.07/97, Pescador, hijo de Isabel Salazar y Benito Venales y domiciliado en la Cruz Puerto Santo, Sector Quebrada Doña Josefa, calle principal, casa sin numero, a dos cuadras de la Licorería el Refugio, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Todo comenzó en una pelea en la churuata es que dicen ellos de que Juan Carlos me entrego arma, ese señor estaba en su casa lo que sacaron armas fueron los hermanos de ella, ellos nos dispararon de su casa a nosotros, nosotros también pedimos justicia, porque la señora ninoska sabe que ella no estaba en ese momento, puede escuchar lo que digan, nosotros somos vecinos y saben que no somos asesinos, en ningún momento nosotros disparamos ni recibimos pistola. Es todo. Se procede a identificar al segundo como: Se procede a identificar al segundo como WILMAN JOSE RAMOS MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.512.260, nacido el 02/12/93, Pescador, hijo de Julios Cesar Ramos y Rosa Elena Miranda y domiciliado en el Sector la Cruz, calle Barrio Chino, casa sin numero, a cinco casa del taller mecánica y tornería, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Estábamos tomando desde temprano en la churuata del señor Juan Carlos, habían varias personas como hasta las 6 de la tarde estaba ahí en la churuata, ahí se iba y nos dijo que viniéramos al otro día a disfrutar mejor para hacer una sopa, de ahí el se fue. Nosotros seguimos bebiendo hasta tarde de la noche, habían varios grupos, estaba uno afuera de mujeres, otros en la playa y estábamos nosotros Jhondeivis, Wilfredo, la mujer de Wilfredo y mi persona, adentro estaban otra chamas, mas debajo de la churuata estaba otro grupo, que fue cuando se presente una discusión y nosotros fuimos a ver la discusión, en lo que llegamos al sitio donde estaba discutiendo nos encontramos con un tiroteo así como llegamos nos devolvimos que fue cuando me caí y me hice una herida en el brazo, de ahí el señor Wilfredo corrió hacia la alcabala a buscar ayuda de la guardia, luego bajo hacia donde estaba nosotros hacia la churuata. Nos fuimos jhondeivis y yo, porque el señor Wilfredo se fue acostar, en ese transcurso de las 6 hasta la noche no llego el señor Juan Carlos por ahí. Queremos que se haga justicia que eso no fue así como ellos dicen. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero como WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.076.688, nacido el 08/10/70, Pescador, hijo de Rosa López y Arcadio López y domiciliado en la calle la playa de puerto santo, casa sin numero, la churuata que esta al lado de la casa del padre Marcelo, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Eso comenzó en la churuata yo estaba tomando allí con ellos, se presento una discusión entre nosotros, y salio una que llaman la chiquita me tiro una botella para adentro de la casa, es una churuata salte hacia la carretera y me puse a discutir con los tres y me fui a los golpes entre los tres los hermanos de ellas Mauricio, Luís Felipe, y otros, después que me cayeron a patadas ellos se consiguieron con la discusión, todo el mundo empezó a correr yo corrí hacia la churuata y llame a mi esposa que estaba durmiendo, le dije que estuviera pendiente que fuera a pedir auxilio que iban a quemar la churuata, cuando iba llegando al cementerio me conseguí al que llaman Mauricio que iba hacia su casa, y ahí nos fuimos a los golpes, los militares que estaban empezaron alertarnos, nosotros nos separamos y yo fui hacia la alcabala a pedir auxilio, los militares me dijeron que no podían porque la patrulla no estaba y estaban dos, me dijeron que me quedara ahí porque se escucharon varios disparos, yo me quede con ellos como diez minutos, y en ningún momento mi hermano salio de ahí, porque nosotros llamamos y no salio nadie, yo le dije a los militares que iba a mi casa porque la había dejado sola para que me pudieran dejar ir, cuando llegue allá me dijeron que habían matado un señor en la bomba y me acosté a dormir, como a las 4 llego la PTJ a buscar y me trajo a Carúpano, no sabia que era el papa de ella que habían matado. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano expuso: “Buenos días a los presentes, voy a ratificar el escrito que presente en forma oportuna el cual corre inserto en los folios 37 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, de conformidad con el articulo 311 del COPP, es por lo que ratifico las excepciones presentadas, las cuales solicito que sean admitidas, solicito no sea admita la acusación fiscal en virtud de que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 236 del COPP. Asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mis defendidos de las establecidas en el artículo 242 del COPP, sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la inocencia de nuestros representados, Solicito copias simples del acta que se levante a motivo a esta . Es todo.
El derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Omar García expuso: Buenos días a los presente, esta defina técnica rechaza niega y contradice la acusación fiscal presentada por el representante del ministerio publico, en virtud que no existen elementos de convicción que demuestre la participación de mis representados y los de más imputados, quiero aclarar y pedirle a este digno tribunal que aplique el articulo 22 del COPP, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, y solicito se le otorgue una calificación menos gravosa y además solicito una medida cautelar como lo establece el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del COPP, solicito copias simples del acto que se esta efectuando el día de hoy. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y los alegatos de las Defensas Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en contra de los JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR y WILMAR JOSÉ RAMOS MIRANDA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO PERPRETADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra del imputado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en 14/04/2017, donde se evidencia según trascripción de novedad recibida por el Jefe de Guardia Nestor Chiquillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera tomada por la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi quien manifestó que en el sector playa de puerto santo, carretera nacional Carúpano- Río Caribe, casa sin número del municipio Arismendi, encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego. En razón de ello, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyeron en comisión a los fines del esclarecimiento de los hechos y se trasladaron hasta el municipio Arismendi, donde una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión del IAPES del municipio, al mando del funcionario oficial agregado José Tovar, a quien luego de identificarse el mismo manifestó que al momento en que realizaban labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica informando del cuerpo encontrado en la parte interna de una residencia y al llegar al lugar procedieron a resguardar el sitio del suceso. Continuando con las diligencias de investigación procedieron a entrevistarse con el ciudadano Luís Marcano quien manifestó ser hijo del occiso quien manifestó que los autores del hechos fueron los ciudadanos JHONDEIVIS VENALES, WILMAR RAMOS, WILFREDO LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ, lo cual fue corroborado por parte de la ciudadana Carolina Salazar quien dejó constancia en su acta de entrevista que el día 14/04/2017 siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo cuando escuchó que estaban tirando botellas en la calle. Al salir pudo observar que se encontraba su pareja de nombre Carlos Marcano, en compañía del ciudadano Luís Marcano y un amigo de nombre Mauricio Valdivieso lanzando botellas con unos vecinos de nombre Wilfredo López, Wilmar Ramos y Jhondeivis, observando de igual forma que Wilfredo López estaba haciendo una llamada telefónica y al poco tiempo llegó un sujeto de nombre Juan Carlos en una camioneta Toyota Fortuner de color plateado y le entrego a Wilmar Ramos y a Jhondeivis dos pistolas y estos comenzaron a disparar al aire. Ella se acercó a Jhondeivis y le manifestó que tuviera cuidado porque ella se encontraba con su hija de dos años y con su suegro y el mismo le respondió que todos iban a pagar por ello, la ciudadana salió corriendo con su hija en brazos en compañía de su suegro y estando dentro de la casa los sujetos comenzaron a disparar a la residencia aproximadamente treinta veces y luego se fueron. Al salir del cuarto pudo percatarse que su suegro se encontraba en el suelo de la sala sin vida... La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. Por lo que se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación. SEGUNDO En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto. De igual forma se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados por considerar que las circunstancias que originaron su aprehensión no han variado. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada, de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos JHONDEIVIS JESÚS VENALES SALAZAR, venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.646.925, nacido el 15.07/97, Pescador, hijo de Isabel Salazar y Benito Venales y domiciliado en la Cruz Puerto Santo, Sector Quebrada Doña Josefa, calle principal, casa sin numero, a dos cuadras de la Licorería el Refugio, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y WILMAN JOSE RAMOS MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.512.260, nacido el 02/12/93, Pescador, hijo de Julios Cesar Ramos y Rosa Elena Miranda y domiciliado en el Sector la Cruz, calle Barrio Chino, casa sin numero, a cinco casa del taller mecánica y tornería, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO PERPRETADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.076.688, nacido el 08/10/70, Pescador, hijo de Rosa López y Arcadio López y domiciliado en la calle la playa de puerto santo, casa sin numero, la churuata que esta al lado de la casa del padre Marcelo, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 02 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARCANO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 02 del Código Penal, en perjuicio de MAURICIO JOSE VALDIVIEZO y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados y se mantiene como sitio de reclusión el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a las partes asuntes. Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión por materializar. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS