REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002332
ASUNTO: RP11-P-2017-002332
En el día de hoy, 19 de Junio de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Alisson Pernia, acompañada de la Secretaria Judiciales funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama, y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYIRIS DEL VALLE MATA CEDEÑO, GREYSIS CAROLINA GUZMAN MARTINEZ, y SAIDA DAISI MARTINEZ RIVERA; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes encontrándose presente: El Fiscal Segundo Abg. Raúl Paredes, el fiscal con competencia en materia de drogas Abg. Alejandro Alcalá, la defensora Publica Abg. Claudia González, en sustitución en la defensa Nº5. seguidamente el tribunal procede a dar inicio al acto de audiencia preliminar y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcala, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/03/2017, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 22/03/2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, dejan constancia se encontraban de guardia en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica, al teléfono de oficialía de guardia, de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso aportar identificación alguna, informando de manera anónima, que en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, exactamente en las adyacencias de la líneas de trasporte ejecutivo cooperativa Puertos de Sucre, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban tres sujetos quienes portaban maletas de viajero y bolsos tipo bandoleros, los mismos dialogando entre si donde claramente logro escuchar que dichos sujetos habían cometido varios robos en esta localidad, por lo que al verlos detalladamente pudo reconocerlos como los autores materiales del robo perpetrado en el sector las Acacias de San Martín de esta localidad, por lo que requiere comisión de esta institución para que practique la detención de los sujetos y evitar que abandonen la ciudad, por lo que se constituyo comisión hacia la dirección antes aportada, donde una vez presente en la misma, logramos avistar a tres sujetos con las características similares a las aportadas por la persona que realizo la llamada telefónica, estos sujetos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva arrojando un bolso tipo bandolero al suelo e intentando evadir la comisión , motivo por el cual se les dio la voz de alto, tomando las medidas de seguridad que amerita el caso, se procedió a indicarles si poseían alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna, seguidamente procedió el detective MAIKEL FLORES, a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa la misma, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se negaron rotundamente a prestar colaboración a la comisión, en vista de tal acción se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal a cada uno de los sujetos en cuestión, logrando localizar en el bolsillo derecho de uno de los sujetos quien manifestó ser y llamarse: DANIEL ROMERO, un teléfono marca SAMSUNG, modelo GTI-9190, color AZUL, y al sujeto que se identifico como: LEONEL SALAZAR, se le logro localizar un teléfono móvil, marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330, al tercero no se le localizo evidencia alguna. Seguidamente se les consulto sobre su permanencia en esta ciudad, manifestando que ya tenían dos semanas en esta ciudad, por cuanto dos sujetos oriundos de la ciudad de Maturín, apodados como “EL TRONI y EL PAVITO”, los contactaron para realizar varios robos en esta ciudad, asimismo manifestaron que la persona que les serviría de contacto en esta ciudad, es un sujeto apodado “EL LEO”, quien les ordeno que ingresaran a una de las casas que se encontraban aledañas al sector 22 de Agosto, lugar donde reside el ciudadano apodado “EL LEO”, una vez escuchada las palabras de los sujetos procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en las maletas que se encontraban alrededor de los precitados ciudadanos, logrando observar un bolso tipo bandolero de color negro, marca VICTORINOX, el cual al ser inspeccionado se observa en uno de sus compartimientos, un envoltorio de regular tamaña, elaborado inmaterial sintético, de color azul, contentivo de restos vegetales con fuerte olor presumiblemente de la Droga denominada MARIHUANA, un peso bruto de 119,6 gramos. el cual fue fijado, colectado, embalado y resguardado mediante cadena de custodia, procediendo de inmediato al consultarle a los antes mencionados ciudadanos, sobre la procedencia de la evidencia colectada, titubeando entre si, no aportando respuesta concreta al respecto, motivo por el cual, encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar de un delito flagrante, se les informo que quedarían detenidos, Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYIRIS DEL VALLE MATA CEDEÑO, GREYSIS CAROLINA GUZMAN MARTINEZ, y SAIDA DAISI MARTINEZ RIVERA; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2017, en la calle principal de Macarapana, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las 9.00 horas de la noche, donde los imputados portando Armas de fuego, de manera violenta ingresaron a la residencia de la Victima y bajo amenaza de muerte los amordazaron y los despojaron de varias pertenencias, asimismo por los hechos ocurridos el 13 de Marzo del año 2017, en la calle las acacias de San Martin, calle los pasos, casa S/N, Carúpano. Estado Sucre, a las 10.30 horas de la noche donde los imputados portando armas de fuego de manera violenta ingresaron a la residencia de las Victimas y bajo amenaza de Muerte la amordazaron y la despojaron de varias pertenencias. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, procediendo a identificarse como DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, 28 años de edad, nacido el 24/04/88, soltero, Mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.422.290, hijo de Noel Jeremías Romero y Carmen Guaquina Romero y residenciado en: la cruz, calle el calvario, casa Numero 53, Maturín Estado Monagas, quien expuso: este chamo Carlos el no estaba en el carro ese chamo no robo el venia en el mismo carrito, pero no robo el no tiene nada que ver, Es todo”. Seguidamente se impone al segundo de los imputados como: LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, 25 años de edad, nacido el 22/02/1992, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.012.297, hijo de Odalia Margarita Mundarain y padre desconocido y residenciado en: barrio chacao, cajellon sin salida, parroquia la cocuiza Maturín Estado Monagas, quien expone: el muchacho Carlos no tiene nada que ver con eso el no robo con nosotros ni estaba en el carro, es todo. seguidamente se impone al tercero de los imputados como: CARLOS EDUARDO ALAYON RIVAS Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, 26 años de edad, nacido el 14/02/91, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.645.424, hijo de Maria Rivas y Agustín Alayon y residenciado en: Barcelona, municipio guanta, barrio cotoperis, calle N° 02, casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos, todo ello en virtud primeramente que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de acuerdo a las actas que conforman el presente asunto no se ajusta al supuesto establecido en la sentencia de fecha 28/04/2014, con ponencia de Carlos Zuleta de Marchan el cual establece que para poder tipificar y que se configure el Delito de asociación para delinquir deben darse cuatro supuestos. Primero: que existan tres o mas personas. Segundo: Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delito en delincuencia organizada. Tercero: Que exista un beneficio económico. Cuarto: Que queden acreditados, demostrado y que este presente grupos de delincuencia organizada que se hubieran reunido o hubieran planificado la comisión del delito con autoridad a la existencia de los hechos adicional a ello es criterio reiterado e la sala que sea constante en el acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivo delictivo y que dichos miembros de dicha organización se hallan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica, en cuanto no se demostró durante la fase de investigación que mis representados se hayan asociado o reunidos previa a la comisión del hecho punible para planificar la ejecución del mismo, asimismo que el mismo se haya cometido a los fines de obtener un enriquecimiento económico entre otros por lo que solicito la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, no existe testigo alguno que ratifique lo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al hecho ciudadana juez de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mis defendidos y los instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando el Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado CARLOS EDUARDO ALAYON RIVAS, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, al GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en relación el artículo 84 del Código Penal, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para adecuarlo, razón por la cual solicito la adecuación de dicho delito; solicito se pronuncia al respecto, de igual manera, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Tercera con competencia en Materia de Drogas y el fiscal segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal adecua el tipo penal imputado al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo penal, en cuanto no se demostró durante la fase de investigación que los ciudadanos imputados, no se ajusta al supuesto establecido en la sentencia 28/04/2014, con ponencia de Carlos Zuleta de Marchan el cual establece que para poder tipificar y que se configure el Delito de asociación para delinquir deben darse cuatro supuestos. Primero: que existan tres o mas personas. Segundo: Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delito en delincuencia organizada. Tercero: Que exista un beneficio económico. Cuarto: Que queden acreditados, demostrado y que este presente grupos de delincuencia organizada que se hubieran reunido o hubieran planificado la comisión del delito con autoridad a la existencia de los hechos adicional a ello es criterio reiterado e la sala que sea constante en el acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivo delictivo y que dichos miembros de dicha organización se hallan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica. ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por los imputados DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ y LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, asimismo lo alegado por la defensa publica en cuanto a la adecuación jurídica con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO ALAYON RIVAS, quien se encuentra involucrado en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en relación el artículo 84 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al referido acusado la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, tomando en cuenta que se evidencia de las actas procesales como lo manifestado por los imputados en la presente causa por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal imputado, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente, manteniéndose los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y así se decide. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, quien acuso a los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estimar que ambas cumplen con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Asimismo se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYIRIS DEL VALLE MATA CEDEÑO, GREYSIS CAROLINA GUZMAN MARTINEZ, y SAIDA DAISI MARTINEZ RIVERA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por la presunta comision de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos se subsumen dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime ambas acusaciones y se decrete el sobreseimiento de ambas causas. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta el Tribunal de ejecución estime lo conducente. Y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, 28 años de edad, nacido el 24/04/88, soltero, Mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.422.290, hijo de Noel Jeremías Romero y Carmen Guaquina Romero y residenciado en: la cruz, calle el calvario, casa Numero 53, Maturín Estado Monagas, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, 25 años de edad, nacido el 22/02/1992, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.012.297, hijo de Odalia Margarita Mundarain y padre desconocido y residenciado en: barrio chacao, cajellon sin salida, parroquia la cocuiza Maturín Estado Monagas, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano CARLOS EDUARDO ALAYON RIVAS Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, 26 años de edad, nacido el 14/02/91, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.645.424, hijo de Maria Rivas y Agustín Alayon y residenciado en: Barcelona, municipio guanta, barrio cotoperis, calle N° 02, casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcala, quien expone: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de este, la fiscalía no hace objeción a la misma, y solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYIRIS DEL VALLE MATA CEDEÑO, GREYSIS CAROLINA GUZMAN MARTINEZ, y SAIDA DAISI MARTINEZ RIVERA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma CUATRO (04) AÑOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación del articulo 84 del Código Penal Vigente prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. por cuanto el presente delito es en grado de Cómplice No Necesario se procede a rebajar la mitad de la pena de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, es decir se rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84del Código Penal, se le suma CUATRO (04) AÑOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, y así se decide. Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado de autos LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN, quien expone: Renuncio en este acto al recurso de apelación, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado de autos DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ quien expone: Renuncio en este acto al recurso de apelación, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado de autos CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS quien expone: Renuncio en este acto al recurso de apelación, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Escuchado lo manifestado por mi defendido, esta defensa renuncia al ejercicio del Recurso de Apelación, por lo que solicito sea remitida la presente causa a la fase de ejecución, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá quien expone: Esta representación del Ministerio Público escuchado lo manifestado tanto por el acusado como por la defensa visto que han renunciado a ejercer el recurso de apelación, no hace oposición a la misma, renunciando de igual forma a ejercer el recurso de apelación en la presente causa, para su remisión de ejecución correspondiente a los fines de la persecución del proceso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes quien expone: Escuchado lo manifestado por el acusado así como por la defensa y por cuanto los mismos han renunciado a ejercer el recurso de apelación, esta representación fiscal no hace oposición a la misma, renunciando de igual forma a ejercer el recurso de apelación en la presente causa, para su remisión de ejecución correspondiente a los fines de la persecución del proceso, es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, 28 años de edad, nacido el 24/04/88, soltero, Mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.422.290, hijo de Noel Jeremías Romero y Carmen Guaquina Romero y residenciado en: la cruz, calle el calvario, casa Numero 53, Maturín Estado Monagas y LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, 25 años de edad, nacido el 22/02/1992, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.012.297, hijo de Odalia Margarita Mundarain y padre desconocido y residenciado en: barrio chacao, cajellon sin salida, parroquia la cocuiza Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYIRIS DEL VALLE MATA CEDEÑO, GREYSIS CAROLINA GUZMAN MARTINEZ, y SAIDA DAISI MARTINEZ RIVERA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO ALAYON RIVAS Venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, 26 años de edad, nacido el 14/02/91, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.645.424, hijo de Maria Rivas y Agustín Alayon y residenciado en: Barcelona, municipio guanta, barrio cotoperis, calle N° 02, casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en realcion con el articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAYIRIS DEL VALLE MATA CEDEÑO, GREYSIS CAROLINA GUZMAN MARTINEZ, y SAIDA DAISI MARTINEZ RIVERA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta el Tribunal de ejecución estime lo conducente. Ahora bien escuchado como ha sido lo manifestado por las partes quienes renunciaron a su derecho de ejercer al Recurso de Apelación contra la presente decisión se ORDENA la remisión del presente asunto a la Fase de Ejecución a los fines legales pertinentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON PERNIA
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAUL PAREDES
ABG. ALEJANDRO ALCALA
LA DEFENSA P UBLICA
ABG. CLAUDIA GONZALEZ
IMPUTADOS
LEONEL ANTONIO SALAZAR AMUNDARAIN
DANIEL JOSE ROMERO MARTINEZ
CARLOS EDUARDO ALAYO RIVAS
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA
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