REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003846
ASUNTO: RP11-P-2017-003846
En el día de hoy, 20 de Junio de 2017, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, MIKAEL JOSE FARIAS RODRIGUEZ Y CARLOS LUIS MEDINA CAMPOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de RENNY FIDEL FUENTES MOYA Y EL ESADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malave expuso: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 08-06-2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido a los ciudadanos MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, MIKAEL JOSE FARIAS RODRIGUEZ Y CARLOS LUIS MEDINA CAMPOS. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134; disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ venezolano, natural de caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.308, Profesión u oficio: Depositario, Hijo de Tibisay Rodríguez y Bladimir Farias y residenciado Caserío Los Posotes, Casa 34, Calle Chispero, del valle, Municipio Benítez Edo. Sucre, y quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. MIKAEL JOSE FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/11/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.092.426, Profesión u oficio: Indefinido, Hijo de Tibisay Rodríguez y Bladimir Farias y residenciado Caserío Los Posotes, Casa 34, Calle Chispero, del valle, Municipio Benítez Edo. Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.”. Y CARLOS LUIS MEDINA CAMPOS., venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/12/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.266.890, Profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Emilia Medina y Roberto Medina y residenciado Calle Principal de los Posotes, Casa Nº 38, Municipio Benítez Edo. Sucre. Quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por la Defensora Público mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, MIKAEL JOSE FARIAS RODRIGUEZ Y CARLOS LUIS MEDINA CAMPOS. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09/05/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, MIKAEL JOSE FARIAS RODRIGUEZ Y CARLOS LUIS MEDINA CAMPOS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de RENNY FIDEL FUENTES MOYA Y EL ESADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ, MIKAEL JOSE FARIAS RODRIGUEZ Y CARLOS LUIS MEDINA CAMPOS; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos MARBIN JHOAN FARIAS RODRIGUEZ venezolano, natural de caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/10/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.308, Profesión u oficio: Depositario, Hijo de Tibisay Rodríguez y Bladimir Farias y residenciado Caserío Los Posotes, Casa 34, Calle Chispero, del valle, Municipio Benítez Edo. Sucre, MIKAEL JOSE FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/11/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.092.426, Profesión u oficio: Indefinido, Hijo de Tibisay Rodríguez y Bladimir Farias y residenciado Caserío Los Posotes, Casa 34, Calle Chispero, del valle, Municipio Benítez Edo. Sucre, Y CARLOS LUIS MEDINA CAMPOS., venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/12/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.266.890, Profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Emilia Medina y Roberto Medina y residenciado Calle Principal de los Posotes, Casa Nº 38, Municipio Benítez Edo. Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de RENNY FIDEL FUENTES MOYA Y EL ESADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL JUNTO CON OFICIO al COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ, DEL ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Notifique al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTRO
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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