REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002692
ASUNTO: RP11-P-2017-002692

Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Junio de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 16/05/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2017 donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUILARTE LOPEZ interpuso denuncia por ante el IAPES, Municipio Bermúdez y deja constancia que el se estaba afeitando en casa de un vecino cuando otra vecina llegó y manifestó que la niña se encontraba sentada en las piernas del ciudadano conocido como el chino y que el mismo la estaba tocando. El la llevó al hospital donde la medico la revisó y le manifestó al padre de la niña que habían abusado de ella. Solicito sean admitidas de manera total las pruebas promovidas y el presente escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN Venezolano, natural del San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.459.323, nacido en fecha 28/10/1956, hijo de Juan Pérez y Ana Bellorin, y residenciado en Villa paraíso, calle principal, casa sin número, cerca del módulo de barrio adentro, vía san martín, municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita que no sea admitida la acusación fiscal y ratifica las excepciones opuestas por considerar que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción ya que no se evidencia en el mismo una relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuyen a mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal E del Código orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 ejusdem. Solicitando de esta forma la inmediata libertad de mi representado. De igual forma, en caso de ser desestimada las excepciones opuestas por esta defensa y admitida la acusación fiscal solicito se adecue la calificación jurídica para el delito de actos lascivos, tomando en consideración que no se evidencia en el informe medico forense ningún tipo de lesiones internas o externas, ni enrojecimiento alguno, por lo que considero pudiera adecuarse al referido tipo penal, toda vez que mi representado manifestó que el no cometió el delito atribuido. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa. Y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado. Solicito copia del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se procede en este estado tomando en consideración lo solicitado por la defensa a la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el mismo deberá presentarse cada TREINTA DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por La Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN y se procede en este acto a adecuar la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS por los hechos ocurridos en fecha 13/04/2017. En consecuencia la presente acusación se admite parcialmente toda vez que del folio 35 se evidencia el examen medico forense practicado a la victima y efectuada por el medico forense Dr. Rafal Díaz el mismo manifestó que la victima no presentó lesiones ni internas ni externas que calificar desde el punto de vista medico legal. De igual forma, la acusación es admitida considerando que la misma contiene los datos que sirven para identificar del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En razón de ello se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Penal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez instruido el acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración d los establecido en el articulo 37 a imponerse vamos a tomar la media de la pena aplicable que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a aplicar, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ALQUIMEDEZ ANTONIO PEREZ BELLORIN Venezolano, natural del San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.459.323, nacido en fecha 28/10/1956, hijo de Juan Pérez y Ana Bellorin, y residenciado en Villa paraíso, calle principal, casa sin número, cerca del módulo de barrio adentro, vía san martín, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada en este acto al acusado, se ordena su libertad desde esta sala de audiencias quien permanecerá bajo medida de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunto el oficio correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer para su solicitud. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS