REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002683
ASUNTO: RP11-P-2017-002683
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Junio de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido A los imputados ALEXANDER JOSE HOSPEDALES Y VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11/04/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE HOSPEDALES Y VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/05/2017 en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/04/2017, donde la victima deja constancia mediante la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, que siendo las 08:10 de la noche aproximadamente unos sujetos le solicitaron una carrera hacia farmatodo y a treinta metros el sujeto sacó un arma de fuego y le la colocó en la cabeza y en la misma cuadra por la avenida juncal se subió otro sujeto al carro y por calle urica se subieron dos mas, quienes bajo amenaza de muerte le colocaron una bolsa en la cabeza, lo amarraron y lo pasaron para el asiento de atrás del carro y posteriormente lo dejaron botado en la carretera Carúpano san José. Posteriormente, le fue notificado que los sujetos fueron aprehendidos y que el vehículo fue encontrado en Casanay, logrando reconocer a tres de las cuatro personas detenidas. Solicito sean admitidas de manera total las pruebas promovidas y el presente escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.900.159, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/01/1996, soltero, Obrero, hijo Ziomara Villanueva y Argenis Fuentes y residenciado en Casanay, Calle Colombia, con calle Brión, casa S/N (Rancho), Cerca de la Bodega de Morocho, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo,. Seguidamente al segundo de los imputados ALEXANDER JOSÉ OSPEDALES, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.790.550, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/04/1998, soltero, SIN PROFESIÓN, hijo Rosimar Hospedales y José Oliveros y residenciado en Casanay, Calle Ricauter, cerca del CDI, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malave expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita que no sea admitida la acusación fiscal y ratifica el escrito de promoción de prueba, presentado en su oportunidad legal , ya que no se evidencia en el mismo una relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos que se le atribuyen a mis representados, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 ejusdem. Solicitando de esta forma la inmediata libertad de mis representados. De igual forma, en caso de ser desestimada la solicitud de esta defensa y admitida la acusación fiscal solicito se adecue la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para mi representado VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, ya que como se desprende de la ampliación de denuncia, la cual corre inserta en el folio 60 , rendida por la victima, en fecha 05/05/2017, el mismo manifiesta que fueron detenidos por la comisión policial tres personas y que faltan una, asimismo se evidencia del acta de reconocimiento de rueda individuos de fecha 20 de abril de 2017, la cual corre inserta en el folio 47,48,49,50, donde la victima solo reconoce a mi representado ALEXANDER JOSE HOSPEDALES, manifestando que no reconoce a nadie mas. Por lo que considero pudiera adecuarse al referido tipo penal, toda vez que mi representado VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA manifestó que el no cometió el delito atribuido. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa. Y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA. Solicito copia del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se procede en este estado tomando en consideración lo solicitado por la defensa a la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el mismo deberá presentarse cada TREINTA DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE HOSPEDALES Y VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA y se procede en este acto a adecuar la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ en cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2017, quedando para el imputado VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSE HOSPEDALES, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, la acusación es admitida considerando que la misma contiene los datos que sirven para identificar del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Penal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez instruidos los acusados de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, quien expone libre de presión, apremio y coacción: quienes manifestaron “Admitimos los hechos y solicitamos que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE HOSPEDALES Y VICTOR MANUEL FUENTES VILANUEVA, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
PENALIDAD
Habida cuenta de la manifestación que se ha realizado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ALEXANDER JOSE HOSPEDALES por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, para un total depara un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, y de acuerdo con dicha norma, considerando para el caso la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al acusado VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA, esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ HOSPEDALES, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.790.550, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/04/1998, soltero, SIN PROFESIÓN, hijo Rosimar Hospedales y José Oliveros y residenciado en Casanay, Calle Ricauter, cerca del CDI, casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. y condena al acusado VICTOR MANUEL FUENTES VILLANUEVA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.900.159, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/01/1996, soltero, Obrero, hijo Ziomara Villanueva y Argenis Fuentes y residenciado en Casanay, Calle Colombia, con calle Brión, casa S/N (Rancho), Cerca de la Bodega de Morocho, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada en este acto al acusado VICTOR MANUEL FUENTES, se ordena su libertad desde esta sala de audiencias quien permanecerá bajo medida de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunto el oficio correspondiente. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ HOSPEDALES. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer para su solicitud. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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