REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002417
ASUNTO: RP11-P-2017-002417
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Junio de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 12/05/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, segunda compañía, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente investigación: El día Domingo 26/03/2017, a las 06:00 horas tarde, cuando patrullábamos por la vía nacional Guiria-Carúpano, específicamente en el Sector Alto Amara del Municipio Mariño del Estado Sucre, pudimos avistar a dos ciudadanos en una parada la cual es de color amarillo, por lo que nos detuvimos frente a la parada y les indicamos que se les realizaría un chequeo corporal, encontrándole uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo un monedero pequeño de color negro y cuando lo abrió tenia un material sintético en su interior Cincuenta y tres (53) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, a l abrir uno de estos se percato que en su interior tenia una sustancia vegetal pastosa con un fuerte olor, presuntamente droga denominada MARIHUANA, genéticamente modificada CRISPY, arrojando un peso aproximado de Treinta (30) gramos; de igual manera se le encontró la cantidad de Ciento Cinco (105) billetes de la denominación de Cien (100), en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, por lo que se le informo que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, 20 años de edad, nacido el 22/02/1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.745.116, hijo de Amador Guerra y Celsa Celestina Hernández y residenciado en: Calle principal alto Mara, casa S/N, cerca de la licorería, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica Abg. Amagil colon expuso: “En nombre y representación del ciudadano ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente actos de audiencia preliminar como punto previo voy a solicitar se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del COPP sobreseimiento de conformidad al numeral 3 , en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y publico. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en su oportunidad legal es decir el 22/05/2017, solicito se remita a la fase de juicio. De igual manera solicito con base al artículo 250 y el 242 del COPP una revisión de medida. De igual forma solicito se le otorgue el derechote palabra a mí representado a los fines de que el mismo manifieste a viva voz y libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
PRONUNICIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal tercero con competencia contra las drogas del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal tercero con competencia contra las drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en 26/03/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, segunda compañía, Comando Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente investigación: El día Domingo 26/03/2017, a las 06:00 horas tarde, cuando patrullábamos por la vía nacional Guiria-Carúpano, específicamente en el Sector Alto Amara del Municipio Mariño del Estado Sucre, pudimos avistar a dos ciudadanos en una parada la cual es de color amarillo, por lo que nos detuvimos frente a la parada y les indicamos que se les realizaría un chequeo corporal, encontrándole uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo un monedero pequeño de color negro y cuando lo abrió tenia un material sintético en su interior Cincuenta y tres (53) envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco, a l abrir uno de estos se percato que en su interior tenia una sustancia vegetal pastosa con un fuerte olor, presuntamente droga denominada MARIHUANA, genéticamente modificada CRISPY, arrojando un peso aproximado de Treinta (30) gramos; de igual manera se le encontró la cantidad de Ciento Cinco (105) billetes de la denominación de Cien (100), en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, por lo que se le informo que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. (…), La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y la defensa las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento , pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ABELIO GEREMIA GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, 20 años de edad, nacido el 22/02/1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.745.116, hijo de Amador Guerra y Celsa Celestina Hernández y residenciado en: Calle principal alto Mara, casa S/N, cerca de la licorería, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado, el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica Se mantiene la medida privativa de Libertad .Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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