REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003432
ASUNTO: RP11-P-2017-003432

Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de Junio de 2017, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD FELIPE GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA DEFENSA
la Defensa Publica Abg. Dorys Malave expuso: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 31/05/2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como MANUEL ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.625.780, nacido en fecha 17.04.1983, hijo de Andrés Corcino García Y Rutila Fernández, residenciado: hato Román el pujo, calle manzana c, casa Nº 19, Cerca del mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 19/05/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD FELIPE GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de MANUEL ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ, emitida por el Prefecto del Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado MANUEL ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cedula Nº V- 16.625.780, nacido en fecha 17.04.1983, hijo de Andrés Corcino García Y Rutila Fernández, residenciado: hato Román el pujo, calle manzana c, casa Nº 19, Cerca del mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD FELIPE GUERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio adjunto a boleta de traslado al CICPC CARUPANO ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ALISSON PERNIA RAMÍREZ,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS