REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 04
Carúpano, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003739
ASUNTO: RP11-P-2017-003739

En el día de hoy, 31 de mayo de 2017, siendo las 03:31pm, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Alisson Pernia, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Anmery Brito y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano YORBIS RAFAEL SALINA BELLO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que el mismo manifestó el imputado NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor Público abg. Jenny aponte , quien fue impuesto de las actuaciones Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente al ciudadano: YORBIS RAFAEL SALINA BELLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/05/2017, lo que se evidencia en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios por adscritos al centro de coordinación policial RAMON BENITEZ, Donde dejan constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 5:30 de la tarde , cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano de nombre JOSE FARIAS , quien manifestó que en el caserío de quebrada de agua de la parroquia el pilar específicamente en la hacienda de su propiedad se encintraban tres hombres robándose sus rubros (chinos ), recibida la información implemente una comisión a mi mando a bordo de un vehiculo particular y nos trasladamos al caserío con el objeto de verificar la información , una vez en la entrada de la comunidad el ciudadano denunciante nos guió hasta la comunidad de quebrada de agua , donde se encontraba la hacienda , desde la orilla de la carretera dejamos el vehiculo y nos trasladamos caminando , al llegar a la hacienda con poco de cuidado logramos observar a tres ciudadanos que se encontraba en un espacio de la hacienda doblados como que realizando actividades agrícolas nos dijo el señor JOSE FARIAS, que los tres eran residentes de la comunidad de coicual y se llamaba yorbis, el gato y el pachareco y estaban hurtándoles los chinos les dimos la voz de alto quienes se levantaron y salieron corriendo logramos capturara a uno de los tres le realizamos la inspección corporal no encontrándoles nada, se tenia en resguardo un saco de nylon color rojo contentivos de rubros de chinos se les notifico que quedaría detenido… en virtud de tales hechos es por lo que le imputo la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE FARIAS , por lo que en este estado visto que el delito imputado no excede de ocho años solicito que el mismo sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si el mismo no desea acogerse al mismo que sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YORBIS RAFAEL SALINA BELLO , venezolano, Natural de El Pilar Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-05-1.991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.927, Profesión u oficio: Jorge Salinas y Santa Bello y residenciado en el Pilar, coicual, casa N° 15, cerca de la carnicería, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone:” Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica Abg. Jenny aponte quien expone quien expone: esta representación se opone a la imputación fiscal ya que no existe suficientes elementos de convicción, solo lo alegado por el dicho de la victima y no hay testigos que puedan avalar lo manifestado por ella o por los funcionarios actuantes, no están llenos loes extremos del 236 es por lo que solicito una libertad sin restricciones. A todo evento, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 29/05/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: YORBIS RAFAEL SALINA BELLO, es la presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios por adscritos al centro de coordinación policial RAMON BENITEZ, Donde dejan constancias de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 5:30 de la tarde , cuando se recibió llamada telefónica al ccp, momentos cuando se recibió la llamada telefónica donde un ciudadano de nombre JOSE FARIAS , quien manifestó que en el caserío de quebrada de agua de la parroquia el pilar específicamente en la hacienda de su propiedad se encintraban tres hombres robándose sus rubros (chinos ), recibida la información implemente una comisión a mi mando a bordo de un vehiculo particular y nos trasladamos al caserío con el objeto de verificar la información , una vez en la entrada de la comunidad el ciudadano denunciante nos guio hasta la comunidad de quebrada de agua , donde se encontraba la hacienda , desde la orilla de la carretera dejamos el vehiculo y nos trasladamos caminando , al llegar a la hacienda con poco de cuidado logramos observar a tres ciudadanos que se encontraba en un espacio de la hacienda doblados como que realizando actividades agrícolas nos dijo el señor JOSE FARIAS, que los tres eran residentes de la comunidad de coicual y se llamaba yorbis, el gato y el pachareco y estaban hurtándoles los chinos les dimos la voz de alto quienes se levantaron y salieron corriendo logramos capturara a uno de los tres le realizamos la inspección corporal no encontrándoles nada, se tenia en resguardo un saco de nylon color rojo contentivos de rubros de chinos se les notifico que quedaría detenido… cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/05/2017, suscrita por funcionarios por adscritos al centro de coordinación policial RAMON BENITEZ, rendida por el ciudadano jose luis farias quien expone sobre los hechos cursante al folio 04y su vto. INFORME MEDICO DE FECHA 30/05/2017 cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 29-05-2017 suscrita por funcionarios por adscritos al centro de coordinación policial RAMON BENITEZ en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto, cursante al folio 08.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano , en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado de autos, y su verificación en el sistema SIIPOL, dejando constancia que los mismos si presentan registros policiales, cursante al folio 10 y su vuelto y 04. AVALUO REAL n° 0126 de fecha 30/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias de los rubros incautados cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM N° 9700.0226-0571de fecha 30/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el imputados de autos si presentan registros policiales, cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, por lo que configurados los numerales 1º y 2° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y así se decide. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: YORBIS RAFAEL SALINA BELLO , venezolano, Natural de El Pilar Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 31-05-1.991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.927, Profesión u oficio: Jorge Salinas y Santa Bello y residenciado en el Pilar, coicual, casa N° 15, cerca de la carnicería, Municipio Benítez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda agregar a los folios siguientes las actas consignadas por la representante del ministerio público Líbrese oficio a la policía municipal del municipio Benitez, adjunto a la boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ONELIA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA

ABG. JENNY APONTE

EL IMPUTADO

YORBIS RAFAEL SALINA BELLO

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANMERY BRITO