REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 01 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003736
ASUNTO: RP11-P-2017-003736
Celebrada como ha sido el día 31 de mayo de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a la ciudadana JULIANA DEL VALLE BARRETO MALAVE. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana JULIANA DEL VALLE BARRETO MALAVE, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JOSE MILLAN, por los hechos ocurridos de fecha 30/05/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Carúpano, por el ciudadano SIMON JOSE MILLAN, quien expone: Bueno yo vine para esta oficina porque mi pareja de nombre Juliana Barreto, me denuncio en la oficina de violencia de genero, ya estando dentro de la oficina comenzamos a explicarle al policía nuestra situación, luego de intercambiar opiniones, ella comenzó a alterarse, y se lanzo encima de mi y darme varios golpes de puño en el cuerpo y la cara, es hay donde el policía le manifiesta que si no se calmaba la iba a procesar, siguiendo faltando el respeto a mi persona y al policía, es todo. Cursante al folio 03. (…). En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la prohibición de acercarse a la victima, establecida en el articulo 242, numerales 3° y 9°, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JOSE MILLAN. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesta la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como JULIANA DEL VALLE BARRETO MALAVE, venezolano, natural de Periquito, vía Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/01/1983, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, titular de la cédula de identidad número V- 16.256.259, hija de Bonifacia Barreto y Mario Martínez, con domicilio en san martín, barrio Andrés bello, casa sin número, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana JULIANA DEL VALLE BARRETO MALAVE, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representada, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana JULIANA DEL VALLE BARRETO MALAVE, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JOSE MILLAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30/05/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JULIANA DEL VALLE BARRETO MALAVE, es la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/05/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Carúpano, por el ciudadano SIMON JOSE MILLAN, quien expone: Bueno yo vine para esta oficina porque mi pareja de nombre Juliana Barreto, me denuncio en la oficina de violencia de genero, ya estando dentro de la oficina comenzamos a explicarle al policía nuestra situación, luego de intercambiar opiniones, ella comenzó a alterarse, y se lanzo encima de mi y darme varios golpes de puño en el cuerpo y la cara, es hay donde el policía le manifiesta que si no se calmaba la iba a procesar, siguiendo faltando el respeto a mi persona y al policía, es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se presento en el comando la ciudadana Juliana Barreto y el ciudadano Simón Millán, con la finalidad de resolver un problema que tenían, luego de conversar, la ciudadana Juliana Barreto, se levanta y se lanza encima del ciudadano golpeándolo barias veces, por lo que intervine y en vista de la situación, se le manifestó a la ciudadana que quedaría detenida. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto el detenido, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0568, de fecha 30/05/2017, el cual arrojo que la misma NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 10. (…) Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendida. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIANA DEL VALLE BARRETO MALAVE, venezolano, natural de Periquito, vía Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/01/1983, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, titular de la cédula de identidad número V- 16.256.259, hija de Bonifacia Barreto y Mario Martínez, con domicilio en san martín, barrio Andrés bello, casa sin número, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SIMON JOSE MILLAN, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez de Carúpano”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS
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