REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 01 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003527
ASUNTO: RP11-P-2017-003527

Celebrada como ha sido el día 31 de Mayo de 2017, la Audiencia de IMPOSICIÓN Y RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 24/05/2017, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, motivo por el cual presento e imputo al Ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19/04/2017 siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana en Canchunchu viejo, sector 19 de abril, calle principal, casa sin número, cerca del INCE que cuatro sujetos desconocidos lograron ingresar a la residencia de mi pareja de nombre JOSE SUNIAGA, en el momento que nos encontrábamos durmiendo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y llevarse la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENCTOS MIL BOLIVARES (1.400.000 BS), aproximadamente producto de las ventas de la panadería de nombre N.J.M, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color blanco de la cual desconozco alguna otras características, signado con la línea telefónica 0424-966-0682, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) aproximadamente, un monedero marca victorinox, color azul y negro, una credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 43.756, Cedula de identidad Nº V- 26.294.442, Tarjeta de alimentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tarjeta de la Patria, y documentos personales, y un teléfono celular marca V-TELCA, color gris con blanco, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.). Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.584.914, nacido en fecha 05.06.1994, soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Guzmán y Xiomara España, residenciado: la calle el bajo, sector el tigre, parroquia santa teresa, por la plaza santa rosa, casa sin número, cerca de la clínica santa rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no tuve nada que ver con ese robo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Claudia González expuso: Esta defensa Se Opone A La Solicitud Realizada Por El Ministerio publico De Medida Privativa De Libertad, toda vez que revisada las acatas que conforman la presenta causa, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del hecho que se e imputa, evidenciándose de esta manera que para que pueda configurarse el delito de asociación para delinquir se deben establecer los supuestos mencionados en la sentencia de la sala constitucional expediente 15-1402 de fecha 08/04/2016, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde señala claramente los supuestos para los cuales son tomados en cuenta para imputar el delito de asociación para delinquir, primero la sentencia señala, que exista tres o mas sujetos, segundo, que el animo de asociación debe girar en torno para la intención de cometer delitos en delincuencia organizada, tres: que exista un beneficio económico, cuatro: que queden acreditados y demostrados que estén presentes un grupo de delincuencia organizada siempre que se hubiesen reunido, planificado en la comisión del delito, a la existencia de los hechos, cinco: adicional a ello es criterio adicional de la sala que se constate la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos y que los miembros de dicha organización se hayan organizado con anterioridad con un objetivo común y que este objetivo ponga en peligro la seguridad publica además existen actos preliminares, y un conocimiento de voluntad, por lo que solicito a este tribunal reconsidere el texto establecido en esta sentencia toda vez que no están configurados los elemento del artículo 236 y 237 del COPP para que pueda operar una medida privativa de libertad sobre mi representado, no existe testigos que valen el dicho `por la supuesta victima, aunado a ello la precalificación tampoco existe alguna experticia de arma incautada en el presente proceso por lo que en base a todo ello solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado a todo evento. En caso de no compartir el tribuna el criterio de esta defensa y por encontrarse e una fase de investigación solicito la imposición de un medida cautelar de libertad de cualquiera de las establecidas en el artiuclo 242 del COPP, por cuanto mi representado esta e la disposición de someterse al proceso, es de bajo recursos el cual no puede evadir el mismo ni puede influenciar en la victima del presente caso, solicito copa simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA Y EL ESTADO VENEZOLANO. asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 19/04/2017 este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/05/2017, rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuatro sujetos desconocidos lograron ingresar a la residencia de mi pareja de nombre JOSE SUNIAGA, en el momento que nos encontrábamos durmiendo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y llevarse la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENCTOS MIL BOLIVARES (1.400.000 BS), aproximadamente producto de las ventas de la panadería de nombre N.J.M, un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color blanco de la cual desconozco alguna otras características, signado con la línea telefónica 0424-966-0682, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) aproximadamente, un monedero marca victorinox, color azul y negro de la cual desconozco alguna otra características, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) aproximadamente, contentivo de mis documentos personales, credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 43.756, Cedula de identidad Nº V- 26.294.442, Tarjeta de alimentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tarjeta de la Patria, Tarjetas de debito pertenecientes a los bancos Venezuela y Banesco, y a mi pareja le quitaron un bolso marca victorinox, color negro de las cual desconozco alguna características, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.), contentivo de sus documentos personales, un teléfono celular marca V-TELCA, color gris con blanco, de la cual desconozco alguna otra características, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) aproximadamente. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/05/2017, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO SUNIAGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, Cursante al folio 3 y su vuelto.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/05/2017, suscritas por los funcionarios detectives JHOAN MEJIAS y JOSE MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 04 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 0792, de fecha 08/05/2017, suscritas por los funcionarios detectives JHOAN MEJIAS y JOSE MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 05 y su vuelto. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0562, de fecha 12/05/2017, suscritas por el funcionario JOSE MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/05/2017, rendida por la ciudadana MARIA ELENA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 07, 08 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/05/2017, rendida por la ciudadana GREGORIA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 09 su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/05/2017, rendida por el ciudadano GREGORIO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 10, 11 y sus vueltos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2017, suscritas por los funcionarios detectives TERRY DIAZ, Inspector LUIS FIGUEROA, Detectives ELIEL GONZALEZ, GABRIEL PEREZ, ORLANDO BRITO, JOSE HEREDIA, DANIEL REYES, JESUS SALAZAR y BRAYAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 12, 13 y sus vueltos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0516, de fecha 15/05/2017, para el jefe del área de sustanciación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 15. OFICIO Nº 9700-0226-2381, de fecha 15/05/2017, dirigida al jefe de laboratorio criminalistico a los fines de remitir un (01) disco compacto marca princo. Cursante al folio 16. OFICIO Nº 9700-0226-2382, de fecha 15/05/2017, dirigida al jefe de la sala de resguardo de evidencias, a los fines de remitir un (01) disco compacto marca princo. Cursante al folio 17. AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 16/05/2017, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual ordena la practica de diligencia relacionada con el presente casa. Cursante al folio 18.OFICIO Nº 9700-0226-2479, de fecha 19/05/2017, dirigida al jefe de la sala de resguardo de evidencias, a los fines de remitir un (01) disco compacto marca princo. Cursante al folio 17… Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de los delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les siguen y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GUILLERMO GUZMAN ESPAÑA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.584.914, nacido en fecha 05.06.1994, soltero, de ocupación estudiante, hijo de José Guzmán y Xiomara España, residenciado: la calle el bajo, sector el tigre, parroquia santa teresa, por la plaza santa rosa, casa sin número, cerca de la clínica santa rosa, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de ley de conformidad lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA GARCIA GOMEZ, MARIA ELENA MOYA DE SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA, JOSE GREGORIO SUNIAGA MOYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA ARIAS