REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003826
ASUNTO: RP11-P-2017-003826


PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Erika pino y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JHON KELVIN CALLES GUSEPI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, Abg. Ruddy Pérez, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro 1 Abg. Dorys Malve, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JHON KELVIN CALLES GUSEPI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARTINEZ MARIÑO; En virtud de los hechos ocurridos el día 03-06-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION, siendo las 08:30 de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Eduardo Rodríguez, adscrito al Centro de Investigación Científica Penales y Criminalística sub.- Delegación Guiria quien expone: me traslade en compañía de otros funcionarios conjuntamente con la ciudadana Yaquelin del valle Martínez Mariño, plenamente identificada en auto que antecede por figurar como victima en la presente averiguación, a bordo de la unidad, hacia el Sector Valle Verde, Calle Principal, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgente y necesarias que nos conlleva al total esclarecimiento del presente hecho, así mismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como JHON KELVIN CALLES GUSEPI, quien figura como investigado en el presente legajo, una vez en la referida dirección, nuestra acompañante nos señalo el lugar exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa, procediendo el detective Velásquez a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando incautar ninguna evidencia de nuestro interés, señalando de manera discreta el lugar exacto donde reside el sujeto requerido por nuestra comisión, por lo que nos apersonamos a realizar varios llamados a la referida morada a viva voz, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, no sin antes estar plenamente identificado como funcionarios activos a esta prestigiosa institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser el sujeto requerido por la comisión, quedando identificado como JHON KELVI CALLE GUSEPI de igual manera le informamos que seria objeto de una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, por tal motivo encontrándonos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un delito de flagrante siendo las 07.30 horas de la noche, se le indico al prenombrado individuo que quedaría detenido (…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARTINEZ MARIÑO. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JHON KELVI YUSEPI CALLE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27/02/1991, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.716.635, de Ocupación pescador, hijo de Yusqueli Calle y (padre desconocido), con domicilio en Valle Verde, calle Principal de los Marques, casa s/n, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de igual no acertar solicito una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 05-08-2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: INFORME MEDICO: de fecha 03/06/2017, suscita por la Medico Cirujana Dra. Rojas, del Centro Hospitalario Dr. Andrés Gutiérrez Solís. Guiria – Edo Sucre. Cursante al folio (03). ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03/06/2017 siendo las 08:30 de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Eduardo Rodríguez, adscrito al Centro de Investigación Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Guiria quien expone: me traslade en compañía de otros funcionarios conjuntamente con la ciudadana Yaquelin del valle Martínez Mariño, plenamente identificada en auto que antecede por figurar como victima en la presente averiguación, a bordo de la unidad, hacia el Sector Valle Verde, Calle Principal, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgente y necesarias que nos conlleva al total esclarecimiento del presente hecho, así mismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como JHON KELVIN CALLES GUSEPI, quien figura como investigado en el presente legajo, una vez en la referida dirección, nuestra acompañante nos señalo el lugar exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa, procediendo el detective Velásquez a realizar la respectiva inspección técnica, no logrando incautar ninguna evidencia de nuestro interés, señalando de manera discreta el lugar exacto donde reside el sujeto requerido por nuestra comisión, por lo que nos apersonamos a realizar varios llamados a la referida morada a viva voz, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, no sin antes estar plenamente identificado como funcionarios activos a esta prestigiosa institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser el sujeto requerido por la comisión, quedando identificado como JHON KELVI YUSEPI CALLE de igual manera le informamos que seria objeto de una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por tal motivo encontrándonos en circunstancia de tiempo, modo y lugar de un delito de flagrante siendo las 07.30 horas de la noche, se le indico al prenombrado individuo que quedaría detenido. Es todo. Cursante al folio (06) y su Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 346, de fecha 03-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guiria, en la que se practico en la dirección Sector Valle Verde, Av. Principal, Vía Publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en donde se determina que el lugar donde se realizo la inspección es un lugar ABIERTO. Cursante al folio (08) y su Vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARTINEZ MARIÑO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado JHON KELVI YUSEPI CALLE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARTINEZ MARIÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHON KELVI YUSEPI CALLE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 27/02/1991, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.716.635, de Ocupación pescador, hijo de Yusqueli Calle y (padre desconocido), con domicilio en Valle Verde, calle Principal de los Marques, casa s/n, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARTINEZ MARIÑO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YAQUELIN DEL VALLE MARTINEZ MARIÑO. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA.