REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003825
ASUNTO: RP11-P-2017-003825
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Erika Pino y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal Si tener Abogado de confianza por lo que se procede a hacer pasar a la sala Al abogado Privado Abg. LUIS FELIPE LEAL, titular de la cedula de identidad N° 34.22.575, inscripto bajo el I.P.S.A N° 28.555, con domicilio procesal en CALLE Urica, N° 91, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se juramento en el presente acto y expuso: yo, Abg. LUIS FELIPE LEAL, quien expone, juro cumplir fielmente con las obligaciones aquí impuestas. Asimismo le fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde exponen: siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día sábado 03/06/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por lo diferentes sectores del Municipio Bermúdez…en eso cuando nos desplazábamos por la calle miranda del sector Baliachi, pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en la esquina de la acera, dicho ciudadano al notar la presencia policial emprende veloz carrera lo que nos motivo a detener la unidad y descender de la misma dándole la voz de alto al referido ciudadano, quien en su carrera trato de ingresar a una residenci8a pero no pudo lograra su cometido ya que pudimos darle alcance antes que lo lograra. Seguidamente le indicamos que por favor levantara alas manos ya que se le iba a efectuar una revisión corporal…no sin antes de preguntarle que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo este en forma negativa, procedimos a la revisión corporal y le incautamos a dicho ciudadano en el bolsillo derecho –delantero del pantalón que vestía SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, de los cuales Cincuenta y Tres (53) se encuentran elaborados en materia sintético de color rosado y siete (07) se encuentran elaborados en material sintético de color blanco, contentivos todos de un polvo blanco que por sus características se presume que sea de la droga denominada cocaína y la cantidad de Cuatro Milo Bolívares(4.000) de los cuales setenta (70) billetes son de la denominación de cincuenta (50Bsf) bolívares y Cinco (05) billetes son de la denominación de cien (100 Bsf) bolívares….se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido(…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existen la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 constitucional, y los artículos 183 y 184 de la ley de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera en Materia de Droga del Ministerio Público, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 21.539.117, nacido en fecha 02/06/1990 hijo de Carmen Vásquez y José Rojas, soltero, residenciado en calle miranda, casa s/n, hacia la plaza, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba en la casa con mi familia, llegaron los policías tumbaron la puerta y consiguieron una droga y no era mía, me quitaron efectivo eran 4000 y había mas dinero que eran de unos productos que vende la jeva mía. Yo asumo que esa droga la sembraron “Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Rechazo y contradigo la acusación fiscal de solicitud de privativa de libertad por cuanto no están cubiertos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, en el sentido de que no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, en cuanto a que no es cierto que nuestro patrocinado haya sido detenido en la calle tal como afirman los funcionarios en el acta de procedimiento policía. Nuestro defendido se encontraba en su casa en compañía de sus familia cuando ingreso una comisión de forma violenta y luego afirma que encontró en la vivienda sesenta envoltorios elaborados en material sintético y cuatro mil bolívares por una parte no eas cierto la existencia de esa cantidad de envoltorios por cuanto no existían, no estaban dentro del inmueble, ni los tenia en su poder nuestro defendido y en cuanto a la cantidad de dinero era una canti8dada mucho mayor a los cuatro mil bolívares, producto de que le pareja de Jonatan Rojas, se gana la vida vendiendo productos por catálogos. Viola el procedimiento policial previsto en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, en cuanto se realizo un allanamientito sin la orden respectiva y, a pesar de lo afirmado en la misma acta policial que habían gran cantidad de personas en el sitio, no fueron capaces los miembros de la comisión de solicitar la colaboración de dos testigos hábiles, vecinos del lugar y que no tuvieran vinculación alguna con la policía. Todo lo anterior lo probáremos durante la fase investigativa en el presente ausento por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal se aparte de la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y le otorgue a nuestro patrocinado Jonatan Marín Rojas una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del código procesal penal. Por ultimo solicitamos copias simples de todos los folios que conforman el presente asunto. Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde exponen: siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día sábado 03/06/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por lo diferentes sectores del Municipio Bermúdez…en eso cuando nos desplazábamos por la calle miranda del sector Baliachi, pudimos visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en la esquina de la acera, dicho ciudadano al notar la presencia policial emprende veloz carrera lo que nos motivo a detener la unidad y descender de la misma dándole la voz de alto al referido ciudadano, quien en su carrera trato de ingresar a una residenci8a pero no pudo lograra su cometido ya que pudimos darle alcance antes que lo lograra. Seguidamente le indicamos que por favor levantara alas manos ya que se le iba a efectuar una revisión corporal…no sin antes de preguntarle que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo este en forma negativa, procedimos a la revisión corporal y le incautamos a dicho ciudadano en el bolsillo derecho –delantero del pantalón que vestía SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, de los cuales Cincuenta y Tres (53) se encuentran elaborados en materia sintético de color rosado y siete (07) se encuentran elaborados en material sintético de color blanco, contentivos todos de un polvo blanco que por sus características se presume que sea de la droga denominada cocaína y la cantidad de Cuatro Milo Bolívares(4.000) de los cuales setenta (70) billetes son de la denominación de cincuenta (50Bsf) bolívares y Cinco (05) billetes son de la denominación de cien (100 Bsf) bolívares….se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el material incautado. Asimismo dejan constancia que el imputado de autos SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0582, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Cursante al folio 12. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JHONATAN DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 21.539.117, nacido en fecha 02/06/1990 hijo de Carmen Vásquez y José Rojas, soltero, residenciado en calle miranda, casa s/n, hacia la plaza, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación y oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, por ser el lugar donde el imputado quedara detenido a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al órgano rector (ONA) en virtud de haberse decretado el aseguramiento de las evidencias incautadas en el procedimiento. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cumplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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