REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003824
ASUNTO: RP11-P-2017-003824


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Erika Pino y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia N° 02 Abg. Dorys Malave, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de este ciudad, en el momento que se trasladaban por el sector 5 de Julio de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban frente a una vivienda unifamiliar, los mismos al notar la presencia de la comisión optaron por evadir la comisión, motivo por el cual se les dio la voz de alto, observando que el primer sujeto, portaba en su mano, un objeto parecido a un arma de fuego, manifestándoles que permanecieran inmóviles, no encontrando ninguna persona que pudiera servir de testigo, acto seguido se les realizo una inspección corporal, percatándose que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, provista en su interior de una (1) bala, calibre 38, colectándole adherido en uno de los bolsillos del pantalón que portaba, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio , de color gris, contentivo de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 42 gramos, siendo identificado como FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.422.693; y al segundo de los ciudadanos se le incauto dentro de un bolso tipo bandolera de color negro, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio , de color gris, contentivo de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 28 gramos, siendo identificado como DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-24.625.196, procediendo a verificar el estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, SI presenta registros policiales, a quienes se le informo que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. (….) Es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 13-01-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.422.693, profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Rodríguez Rivera y Beatriz Hurtado y residenciado en: Urbanización los Molinos, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados como DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 07-12-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.196, profesión u oficio obrero, hijo de Marta Beatriz Hurtado y Francisco Rodríguez y residenciado en: Urbanización los molinos, hacia el final, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y expone: “me acojo al recepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y solicito la nulidad de las actas que conforman el presente asunto ya que se puede evidenciar que el folio 01 acta de investigación penal, los funcionarios manifiestan que incautan un arma de fabricación rudimentaria elaborada en metal, cubierta de cinta adhesiva de color negro, provista en su interior de una bala con instrucciones Cavin, calibre 38 de color dorado, asimismo manifiestan que se les incauto un envoltorio de tamaño regular de color gris, elaborado de color aluminio, y dentro de un bolso tipo bandolero de color negro sin marca aparente otro envoltorio de tamaño regular de color aluminio ambos contentivos de la presunta droga denominada crak, por lo que se puede evidenciar que no existen en las actuaciones el correspondiente registro de cadena de custodia y evidencias físicas que resguarden las supuestas evidencias físicas recolectada en dicho procedimiento fundamento esta petición en el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, asimismo vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mis Defendidos, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, amen, de que los mismos carecen de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor de los justiciables en el referido articulo 237, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, ya que no están acreditados de una manera convincente los supuestos del articulo 236 del código penal en su numeral 2 y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP. Solicitando copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: como punto previo en atención a la nulidad requerida por la defensa publica, este juzgador considera que no se ha violentado normativa alguna de carácter constitucional y mucho menos las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal, y por cuanto se esta en una fase de investigación aunado a la condición licita de todos y cada una de las actas que conforman la presente causa se declara sin lugar el requerimiento de la defensa, en cuanto a la nulidad de las presentes actuaciones por no estar establecida en el articulo 174 del código orgánico procesal penal; ahora bien Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO Y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, por hechos acontecidos en fecha 12/05/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03/06/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores de este ciudad, en el momento que se trasladaban por el sector 5 de Julio de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban frente a una vivienda unifamiliar, los mismos al notar la presencia de la comisión optaron por evadir la comisión, motivo por el cual se les dio la voz de alto, observando que el primer sujeto, portaba en su mano, un objeto parecido a un arma de fuego, manifestándoles que permanecieran inmóviles, no encontrando ninguna persona que pudiera servir de testigo, acto seguido se les realizo una inspección corporal, percatándose que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, provista en su interior de una (1) bala, calibre 38, colectándole adherido en uno de los bolsillos del pantalón que portaba, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio , de color gris, contentivo de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 42 gramos, siendo identificado como FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-26.422.693; y al segundo de los ciudadanos se le incauto dentro de un bolso tipo bandolera de color negro, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio , de color gris, contentivo de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 28 gramos, siendo identificado como DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-24.625.196, procediendo a verificar el estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, SI presenta registros policiales, a quienes se le informo que quedarían detenidos. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION N° 0206, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0021, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 07 y su vuelto. (….) .Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: FRANCISCO LUIS RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 13-01-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.422.693, profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Rodríguez Rivera y Beatriz Hurtado y residenciado en: Urbanización los Molinos, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DARWINS FRANCISCO RIVERA HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 07-12-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.625.196, profesión u oficio obrero, hijo de Marta Beatriz Hurtado y Francisco Rodríguez y residenciado en: Urbanización los molinos, hacia el final, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones de las defensas y la nulidad de las presentes actuaciones. Se acuerda como sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA.