REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003823
ASUNTO: RP11-P-2017-003823
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 5 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de audiencia de Guardia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial, Abg. Erika Pino y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN . Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, las aprehendidos KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los imputados manifestaron contar con la asistencia de abogado privado manifestando las misma SI contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala Al abogado Privado Abg. Robert Villalba, titular de la cedula de identidad N° 11.564.883, inscripto bajo el I.P.S.A N° 98.599, con domicilio procesal en Calle Gran mariscal, Canchunchu Viejo, Casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se juramento en el presente acto y expuso: yo, Abg. Robert Villalba, quien expone, juro cumplir fielmente con las obligaciones aquí impuestas. Asimismo le fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este despacho a las Ciudadanas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/06/2017, rendida por la ciudadana Maria Martínez Subero, por ante la Guardia Nacional Destacamento 533 Comando de Guiria y donde deja constancia de lo siguiente: el día de hoy sábado 03/06/2017,a eso de las 02:50 horas de la tarde me encontraba en el mercado municipal Super Market, haciendo la cola y al momento de cancelar note que me faltaba el teléfono el cual yo tenia en mi cartera, en eso una de las personas que esta haciendo la cola me dicen que fueron las chichas que estaban al lado tuyo que te quitaron el teléfono Salí rápido del comercio y las pude ver que iban caminando por la acera las seguí y agarre a una de ellas por la mano y le dije que me entregara mi teléfono , a lo que me respondió que no dijera nada que ellas me iba a entregar mi teléfono y una de ellas me dijo que esperara que ya me lo traía y salio a buscarlo, en eso venia pasando una comisión de la guardia a quien llame y le informe la situación, los guardias le preguntaron a las ciudadanas si ellas habían robado mi teléfono y ellas respondieron que si que me ,lo iban a entregar (…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a las imputadas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ SUBERO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar a la primera de ellas como KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ , de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.294.744, con domicilio en Punta de Mata, sector Carabobo, casa s/n, cerca de la iglesia “Sol de Justicia”, Estado Monagas, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se identifico a la segunda de las imputadas como YENNIFER DEL VALLE FERMIN FERMIN, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1983, soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-17.781.502, con domicilio en Primero de Mayo, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la bodega de “Brito”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Se le concedió la palabra al defensor Privado Robert Villalba, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: esta representación de la defensa pública va a solicitar en este acto la libertada sin restricciones para mis representadas por cuanto en la revisión de la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas, solo existe el dicho de la victima y no hay testigos que corroboran lo manifestado por ella, es por lo que le solicito se decrete a favor de mis representadas una libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a las imputadas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ SUBERO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 03/06/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las Ciudadanas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 03/06/2017, rendida por la ciudadana Maria Martínez Subero, por ante la Guardia Nacional Destacamento 533 Comando de Guiria y donde deja constancia de lo siguiente: el día de hoy sábado 03/06/2017,a eso de las 02:50 horas de la tarde me encontraba en el mercado municipal Super Market, haciendo la cola y al momento de cancelar note que me faltaba el teléfono el cual yo tenia en mi cartera, en eso una de las personas que esta haciendo la cola me dicen que fueron las chichas que estaban al lado tuyo que te quitaron el teléfono Salí rápido del comercio y las pude ver que iban caminando por la acera las seguí y agarre a una de ellas por la mano y le dije que me entregara mi teléfono , a lo que me respondió que no dijera nada que ellas me iba a entregar mi teléfono y una de ellas me dijo que esperara que ya me lo traía y salio a buscarlo, en eso venia pasando una comisión de la guardia a quien llame y le informe la situación, los guardias le preguntaron a las ciudadanas si ellas habían robado mi teléfono y ellas respondieron que si que me ,lo iban a entregar. ACTA POLICIAL, cursante al dolio 02 y su vuelto, de fecha 03/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos por ante la Guardia Nacional Destacamento 533 Comando de Guiria, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos si como de la aprehensión de las imputadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09 y su vuelto, de fecha 04/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, cursante al folio 16. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a Doscientas (200) unidades tributarias. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de las ciudadanas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ , de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.294.744, con domicilio en Punta de Mata, sector Carabobo, casa s/n, cerca de la iglesia “Sol de Justicia”, Estado Monagas, y YENNIFER DEL VALLE FERMIN FERMIN, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1983, soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-17.781.502, con domicilio en Primero de Mayo, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la bodega de “Brito”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlos presuntamente incursas en los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ SUBERO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a Doscientas (200) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio junto con boleta privativa de libertad Al Comando De La Guardia De Guiria Del Estado Sucre, informándole que las ciudadanas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN quedaran recluidas en esa institución hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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