REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003822
ASUNTO: RP11-P-2017-003822



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: día de hoy, 5 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Erika Pino y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado PABLO JOSE MATA RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, los imputados de auto, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Dorys Malavé; quien fue impuesta de las actuaciones.. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano PABLO JOSE MATA RIVAS, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS y JESUS LUIS FONT DIAZ , Por los hechos ocurridos de fecha 03/06/2017, tal y como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/06/2017, rendida por IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, quien expone: Yo vengo a denunciar al ciudadano PABLO , ya que el mismo se metió en mi hacienda y se llevo todo el cacao que nosotros teníamos para recoger y cuando fuimos ya se los había llevado. Es todo. (…). En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: PABLO JOSE MATA RIVAS, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre , de 34 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1983, soltero, obrero, hijo de Episero Mata y Gisela Salas, residenciado el Pilar, calle los Castaños, casa s/n, cerca del cementerio Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “esta representación de la defensa pública va a solicitar en este acto la libertada sin restricciones para mis representadas por cuanto en la revisión de la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas, solo existe el dicho de la victima y no hay testigos que corroboran lo manifestado por ella, es por lo que le solicito se decrete a favor de mis representadas una libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicito copias simples. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS y JESUS LUIS FONT DIAZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03/06/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS y JESUS LUIS FONT DIAZ; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/06/2017, rendida por IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, quien expone: Yo vengo a denunciar al ciudadano PABLO SALA , ya que el mismo se metió en mi hacienda y se llevo todo el cacao que nosotros teníamos para recoger y cuando fuimos ya se los había llevado. Es todo. (…). Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/06/2017, rendida por JESUS LUIS FONT DIAZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, quien expone: Yo vengo a denunciar al ciudadano PABLO SALA, ya que el mismo se metió en mi hacienda y se llevo todo el cacao que yo tenia para recogerlo y lo vieron cuando lo estaba recogiendo. Es todo. (…). Cursante al folio 04. ENTREVISTA, de fecha 03/06/2017, rendida por el ciudadano AUGUSTO JOSE PAZ RUIZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, Cursante al folio 09 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0583, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quien deja constancia que el imputado PABLO JOSE MATA RIVAS, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 10. (….). Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por parte de la defensa y se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos PABLO JOSE MATA RIVAS, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre , de 34 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1983, soltero, obrero, hijo de Episero Mata y Gisela Salas, residenciado el Pilar, calle los Castaños, casa s/n, cerca del cementerio Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS y JESUS LUIS FONT DIAZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva en libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta de privativa de libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, informando que el ciudadano quedara detenido, hasta el momento que materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA LEZAMA.