REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003820
ASUNTO: RP11-P-2017-003820
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 2 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Erika Pino y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL Y JOSE JESUS BELLO ACOSTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio público Abg. Maralba Guevara, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos si tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. ULICES RAFAEL BELLO, inscrito bajo el IPSA N° 82833 con domicilio procesal urbanización gran mariscal edificio 304 piso 3 numero 31 parroquia Valentín valiente cumana estado sucre, punto de referencia parte posterior del circuito judicial penal estado sucre, quien bajo juramento acepto cumplir fielmente con las atribuciones establecidas. Asimismo fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, a quien le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Larez y Carla Beatriz Carrera Fernández, a quien le solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien le solicito MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, en virtud del que día 02/06/2017, siendo las 11.00 horas de la noche cuando los adolescentes mencionados caminaban por la calle Colombia con calle las margaritas el ciudadano NELSON SANDOVAL, bajo amenaza de causarle daño a su integridad física los despojo de dinero y teléfonos, lo cual fue recuperado al momento de sus aprehensión, ahora bien por cuanto el ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, al momento se su aprehensión se le incauto un facsímile es por lo que considero que se ajuste la precalificación que imputo en este acto todo lo cual se evidencia de las testimoniales de las victimas, del reconocimiento legal tanto del facsímile como de la experticia y valor real de los objetos incautados, tal y como se evidencia en ACTA POLICILA, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde exponen: “ siendo las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 03 de junio del 2017, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la ciudad Carúpano Municipio Bermúdez, (…) a bordos de las unidades motorizadas (…) cuando recibimos un llamado telefónico de nuestro centro de operaciones (…) donde nos indicaban que se habían recibido tres denuncias en la oficina de investigaciones por parte de tres adolescente los cuales indicaban que dos sujetos de características: 01 el parrillero era de contextura: delgada, de estatura: baja, de color de piel: moreno, vestía una guarda camisa de varios colores y una bermuda, (02) el chofer de la moto era de contextura: gruesa y un pantalón de jean, a bordos de una unidad motorizada de color negro, presuntamente armados los habían robado en la altura de la panadería chapeca, y que estuviéramos atentos si llegáramos ver algunas personas con esas características, por lo que dimos un recorrido por todo el caso central no logrando avistar a nadie con esas características, luego a las 3:10 horas de la madrugada, aproximadamente cuando nos disponíamos a dar nuestros operativos recorridos de rutina, por la avenida universitaria, avistamos a dos sujetos a la altura de la coca cola, que coincidían con las características antes dadas e iban a bordos de una moto modelo horse II 150 de color negro, los cuales al percatarse de la comisión policial aceleraron la unidad con intensiones de darse a la fuga por lo que procedimos a identificarnos (…) y se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y continuaron con su veloz huida por lo que procedimos a la persecución en caliente, logrando intersectarlos y detenerlos a pocos metros del sebin, de inmediato se le pido que bajaran de la unidad motorizada y le pregunte que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, (…) lo que procedimos a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, un bolso marca Victorino, modelo bandolero, elaborado con material de tela, de color negro con 4 cavidades, contentito en su interior un facsímile de arma de fuego, tipo revolver, made in spain, marca coibel, con escritura visible: agente 007, fabricado su armazón de material metálico de color plat6a, con la empuñadura elaborada de material de madera de color marrón, claro y 08 billetes elaborados con papel moneda de la denominación con 100, y al segundo ciudadano identificado como JOSE JESUS ACOSTA BELLO, un bolso modelo bandolero, marca jet, elaborado con material de tela, de color negro, con tres cavidades, contentivos en su interior de un teléfono celular, marca lg, modelo: LG-C299, QUAD sim, s/n: 401CQZP983173, IMEI a: 358157-05-983173-1, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE LI-ION, modelo LG y un chip de línea digitel, un monedero de dama elaborada en material semi cuero, de color marrón oscuro con imprenta de imágenes florales, con 8 cavidades, contentiva en su interior de tres cedulas de identidad la primera de nombre YHEREMI PARRA M, N 25.996.268, la segunda de nombre ANA TERESA MIRANDA GARCIA N 5.878.741, de fecha 09/07/2004 y la tercera a nombre de JOSE RAUL PARRA BARRETO, N 10.218.237, de fecha 24/11/2005 una tarjeta del Banco Banesco a nombre de YHEREMI PARRA N 5899524-0111-32556-1465, una tarjeta del banco bicentenario N 603122-00600-2002-7444, una tarjeta Mastercard, para poner el nombre de Y PARRA MIRANDA, N 5300-72-11-3134-0728. Los cuales presuntamente eran documentos de algún ciudadano (…). Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo invoco la sentencia N° 526 del año 2.001, de la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, venezolano, natural los Carúpano, estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/05/1992, soltero, hijo de Daysi Rosal y Jesús Sandoval , residenciado Sector el lirio cuarta calle, casa S/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los ciudadanos JOSE JESUS ACOSTA BELLO, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 02/04/1983, soltero, hijo de Pedro Acosta y Carmen Bello, residenciado en sector Canchunchu Viejo, calle Maneiro, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. EULICES RAFAEL BELLO, quien expone: alego para mis defendidos la presunción de inocencia prevista y sancionada en el articulo 8 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 49 orinal 2 de la constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales prescriben que a nadie se le puede declarar culpable y se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario en una sentencia definitivamente firme emanada por un tribunal de instancia competente ahora bien de las actas que conforman la presente causa se denota flagrantemente la violación que el mandato constitucional donde dice ¡ que todo ciudadano detenido preventivamente por cualquiera de las policías auxiliares, deben ser opuesto a la orden de fiscalia en un lapso no mayor de 48 horas, la fiscalia debe ponerlo a la orden del tribunal de guardia competente para tales fines,. Y es el caso que nos ocupa según consta en actas policiales que mis defendidos fueron aprehendidos ala 1,00 de la mañana del día 03-06 del presente año, lo que se demuestra que fueron presentados pasadas las 48 horas al tribunal competente, por tal violación solicito una libertad inmediata de mis representados o medida cautelas de las previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, asimismo se desprende de las declaraciones de los adolescentes que fungen como victimas en la presente causa al ser interrogados por el funcionario instructor, dijeron no y se les pregunto si alguno de ellos había inhibido algún arma de fuego para constreñirlo a entregar objetos de su propiedad, por lo que esta desvirtuado el robo agravado quedando entre dicho posteriormente que apareciera en alguno de los bolsos de mi defendidos un facsímile de arma en un supuesto negado estaríamos en presencia de un robo genérico, por lo que solicito nuevamente medidas cautelare de las previstas en el articulo 242, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Larez y Carla Beatriz Carrera Fernández, y al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, consistente en presentaciones cada TREITA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03/06/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICILA, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde exponen: “ siendo las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 03 de junio del 2017, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la ciudad Carúpano Municipio Bermúdez, (…) a bordos de las unidades motorizadas (…) cuando recibimos un llamado telefónico de nuestro centro de operaciones (…) donde nos indicaban que se habían recibido tres denuncias en la oficina de investigaciones por parte de tres adolescente los cuales indicaban que dos sujetos de características: 01 el parrillero era de contextura: delgada, de estatura: baja, de color de piel: moreno, vestía una guarda camisa de varios colores y una bermuda, (02) el chofer de la moto era de contextura: gruesa y un pantalón de jean, a bordos de una unidad motorizada de color negro, presuntamente armados los habían robado en la altura de la panadería chapeca, y que estuviéramos atentos si llegáramos ver algunas personas con esas características, por lo que dimos un recorrido por todo el caso central no logrando avistar a nadie con esas características, luego a las 3:10 horas de la madrugada, aproximadamente cuando nos disponíamos a dar nuestros operativos recorridos de rutina, por la avenida universitaria, avistamos a dos sujetos a la altura de la coca cola, que coincidían con las características antes dadas e iban a bordos de una moto modelo horse II 150 de color negro, los cuales al percatarse de la comisión policial aceleraron la unidad con intensiones de darse a la fuga por lo que procedimos a identificarnos (…) y se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y continuaron con su veloz huida por lo que procedimos a la persecución en caliente, logrando intersectarlos y detenerlos a pocos metros del sebin, de inmediato se le pido que bajaran de la unidad motorizada y le pregunte que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, (…) lo que procedimos a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, un bolso marca Victorino, modelo bandolero, elaborado con material de tela, de color negro con 4 cavidades, contentito en su interior un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, made in spain, marca coibel, con escritura visible: agente 007, fabricado su armazón de material metálico de color plat6a, con la empuñadura elaborada de material de madera de color marrón, claro y 08 billetes elaborados con papel moneda de la denominación con 100, y al segundo ciudadano identificado como JOSE JESUS ACOSTA BELLO, un bolso modelo bandolero, marca jet, elaborado con material de tela, de color negro, con tres cavidades, contentivos en su interior de un teléfono celular, marca lg, modelo: LG-C299, QUAD sim, s/n: 401CQZP983173, IMEI a: 358157-05-983173-1, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE LI-ION, modelo LG y un chip de línea digitel, un monedero de dama elaborada en material semi cuero, de color marrón oscuro con imprenta de imágenes florales, con 8 cavidades, contentiva en su interior de tres cedulas de identidad la primera de nombre YHEREMI PARRA M, N 25.996.268, la segunda de nombre ANA TERESA MIRANDA GARCIA N 5.878.741, de fecha 09/07/2004 y la tercera a nombre de JOSE RAUL PARRA BARRETO, N 10.218.237, de fecha 24/11/2005 una tarjeta del Banco Banesco a nombre de YHEREMI PARRA N 5899524-0111-32556-1465, una tarjeta del banco bicentenario N 603122-00600-2002-7444, una tarjeta Mastercard, para poner a nombre de Y PARRA MIRANDA, N 5300-72-11-3134-0728. los cuales presuntamente eran documentos de algun ciudadano (…) cursantes al folio 02 su vuelto y folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, rendida por el adolescente CARLOS AGUILERA ZABALA, cursantes al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, rendida por el adolescente EMELI JOSE MONTAÑO LAREZ, cursantes al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, rendida por la adolescente CARLA BEATRIZ CARRERA FERNANDEZ, cursantes al folio 11. REGISTRO DE CADENAQ DE CUSTODIA, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursantes al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENAQ DE CUSTODIA, de fecha 03/06/2017, suscrita por funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursantes al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursantes al folio 21 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N ° 0881, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio de sucesos “ MIXTO”, cursantes al folio 22 y su vuelto. RECONOCMINETO N| 0205, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, cursantes al folio 23 y su vuelto. AVALUO REAL N° 0129, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, cursantes al folio 24 y su vuelto. MEMORANDUN N| 9700-0226-0584, de fecha 04/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, cursantes al folio 25 y su vuelto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, venezolano, natural los Carúpano, estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12/05/1992, soltero, hijo de Daysi Rosal y Jesús Sandoval , residenciado Sector el lirio, casa S/n, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, con el agravante del articulo 217, de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, en perjuicio de José Carlos Aguilera Zabala, Emeli José Montaño Lárez y Carla Beatriz Carrera Fernández, y MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones TREITA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo, al ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 02/04/1983, soltero, hijo de Pedro Acosta y Carmen Bello, residenciado en sector Canchunchu Viejo, calle Maneiro, casa s/n, cerca del Ince, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley Orgánica Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se Declara procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano NELSON LUIS SANDOVAL ROSAL, el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a Fiscalía QUINTA del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio junto con boleta de Privativa de Libertad al JEFE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, con respecto al ciudadano NESLSON LUIS SANDOVAL ROSAL y Líbrese boleta de libertad con respecto del ciudadano JOSE JESUS ACOSTA BELLO. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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