REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003819
ASUNTO: RP11-P-2017-003819



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Erika Pino y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOVANNY MELECIO CORDOVA QUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Dorys Malave, quien es la defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano JOVANNY MELECIO CORDOVA QUILARTE, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AGUSTIN DEL JESUS RAFAEL ROMERO GUEVARA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03-06-2017, Cuando Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, Carúpano, dejan constancia de lo siguiente:… en el día de hoy (03) de Junio del dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las 02:00 PM, encontrándome de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la División de Transporte Terrestre Carúpano… y al llegar al sitio antes mencionado a las 02:30 PM, pude constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: Colisión entre vehiculo con personas lesionadas, en el lugar se observaron dos vehículos… había resultado lesionado el ciudadano (01) Agustín del Jesús Rafael Romero Guevara de 20 años de edad… pude observar que este accidente se produce en una doble línea recta con curva con demarcación en el pavimento… posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento planimetrito del área del suceso y grafico de la posición final en la cual encontré a los vehículos… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. Asimismo se le prohíbe acercarse a la victima (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOVANNY MELECIO CORDOVA QUILARTE, venezolano, natural Rió Caribe, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1975, titular de la Cedula de Identidad, V- 13.923.887, soltera, de profesión u oficio chofer, hijo de Silvino Cordova y Margarita de Cordova, residenciado Las Marinas, calle N° 8, casa s/n, a tres calles del mercal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOVANNY MELECIO CORDOVA QUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AGUSTIN DEL JESUS RAFAEL ROMERO GUEVARA. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AGUSTIN DEL JESUS RAFAEL ROMERO GUEVARA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-06-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 06 y 07, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-06-2017, Cuando Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, Carúpano, dejan constancia de lo siguiente:… en el día de hoy (03) de Junio del dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las 02:00 PM, encontrándome de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la División de Transporte Terrestre Carúpano… y al llegar al sitio antes mencionado a las 02:30 PM, pude constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: Colisión entre vehiculo con personas lesionadas, en el lugar se observaron dos vehículos… había resultado lesionado el ciudadano (01) Agustín del Jesús Rafael Romero Guevara de 20 años de edad… pude observar que este accidente se produce en una doble línea recta con curva con demarcación en el pavimento… posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento planimetrito del área del suceso y grafico de la posición final en la cual encontré a los vehículos…Cursante al folio 06 y 07. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 03-06-2017, suscrita por funciónarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, Carúpano, cursante al folio 03, 04 y 05. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOVANNY MELECIO CORDOVA QUILARTE, venezolano, natural Rió Caribe, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1975, titular de la Cedula de Identidad, V- 13.923.887, soltera, de profesión u oficio chofer, hijo de Silvino Cordova y Margarita de Cordova, residenciado Las Marinas, calle N° 8, casa s/n, a tres calles del mercal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano AGUSTIN DEL JESUS RAFAEL ROMERO GUEVARA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Instituto de Transito Terrestres de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIAS LEZAMA.