REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003677
ASUNTO: RP11-P-2017-003677


Realizadaza como ha sido la audiencia de fecha: 27 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. César Bonilla y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE JESUS RIVERA FERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo sí cuento con abogado de confianza que me asista en este acto, motivo por el cual se hizo pasar al Abg. Amauris Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.816, e inscrito bajo el I.P.S.A N° 100.683, quien una vez prestado el juramento de ley, se le fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente al ciudadano MIGUEL ENRIQUE FUENTES MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/05/2017, siendo las 02:00 de la tarde, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL , suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Destacamento 532 del Comando de Río Caribe, quienes dejan constancia que realizando patrullaje de seguridad por el Morro de Puerto Santo, específicamente en el sector Mapire Municipio Arismendi del Estado Sucre, observaron a un ciudadano en actitud muy sospechosa , se procedió a darle la voz de alto, y a realizarle un cheque corporal, se le puedo incautar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Pistola (Fascimil), posteriormente trasladándolo hasta la cede de este comando de la guardia nacional, y una vez en el comando se procedió a llamar vía telefónica al fiscal de flagrancia, cursante al folio 2… Por lo cual solicito a este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE JESUS RIVERA FERNANDEZ, venezolano, soltero, natural de Río caribe, de 19 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.775.967, fecha de nacimiento 23/09/1997, hijo de José Jesús Rivera Fernández y Josefina Rivera Fernández, residenciado en: El Morro de Puerto Santo sector 08 de febrero, calle principal casa S/N detrás del liceo Bolivariano del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, considerando igualmente que mi defendido no presenta registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 26/05/2017, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: RIVERA FERNANDEZ JOSE JESUS, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL , suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Destacamento 532 del Comando de Río Caribe, quienes dejan constancia que realizando patrullaje de seguridad por el Morro de Puerto Santo, específicamente en el sector Mapire Municipio Arismendi del Estado Sucre, observaron a un ciudadano en actitud muy sospechosa , se procedió a darle la voz de alto, y a realizarle un cheque corporal, se le puedo incautar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Pistola (Fascimil), posteriormente trasladándolo hasta la cede de este comando de la guardia nacional, y una vez en el comando se procedió a llamar vía telefónica al fiscal de flagrancia, cursante al folio 2…REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 26/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Destacamento 532 del Comando de Río Caribe, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 07 y su Vto…RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0195, de fecha 27/05/2017 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Carúpano, donde dejan constancia de las características del arma (Fascimil) incautada, cursante al folio 08…OFICO N° 9700-0226-2575 de fecha 27/05/2017 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano RIVERA FERNANDEZ JOSE JESUS, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna por ante el sistema SIPOL, cursante al folio 09…Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE JESUS RIVERA FERNANDEZ, venezolano, soltero, natural de Río caribe, de 19 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.775.967, fecha de nacimiento 23/09/1997, hijo de José Jesús Rivera Fernández y Josefina Rivera Fernández, residenciado en: El Morro de Puerto Santo sector 08 de febrero, calle principal casa S/N detrás del liceo Bolivariano del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Destacamento 532 del Comando de Río Caribe, Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CESAR BONILLA