REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003674
ASUNTO: RP11-P-2017-003674
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Estefanía Lezama, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS INDRIAGO LEIBA, por uno de los delitos Contra La Cosa Publica. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (PREVIO TRASLADO). Acto seguido se le impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Poala Di Bisceglie, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS INDRIAGO LEIBA; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 25-05-2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, dejan constancia(…) en esta mis fecha siendo las 06: 40 horas de la noche me traslade hasta el sector san isidro de la Localidad de yaguaraparo a fin de atender denuncia… una vez en el lugar antes observamos aun ciudadano quien fue señalado como uno de los autores n del robo de una residencia y este tenia en su posesión tres sacos de coco… se le dio la voz de alto se le realizo una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JEAN CARLOS INDRIAGO LEIBA, venezolano, nacido en yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.368, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/05/1979, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mateo Indriago y Cledis Astudillo, residenciado en Yaguaraparo Domingo en Ramo, calle principal, cerca del cementerio, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Poala Di Bisceglie, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que No Existen Elementos De Convicción, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS INDRIAGO LEIBA. Por hechos acontecidos en fecha 25-05-2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25-05-2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, cursante al folio 02, de fecha 25/05/2017, rendida por el ciudadano Elpidio Mundaray, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Bohordal. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, de fecha 25/05/2017, rendida por la ciudadana Camiri Mundaray, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Bohordal. ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 y su vuelto fecha 25-05-2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, dejan constancia(…) en esta mis fecha siendo las 06: 40 horas de la noche me traslade hasta el sector san isidro de la Localidad de yaguaraparo a fin de atender denuncia… una vez en el lugar antes observamos aun ciudadano quien fue señalado como uno de los autores n del robo de una residencia y este tenia en su posesión tres sacos de coco… se le dio la voz de alto se le realizo una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, cursante al folio 10 y su vuelto fecha 25-05-2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. RESEÑA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, cursante al folio 14, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, dejan constancia del valor real de la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano JEAN CARLOS INDRIAGO LEIBA, venezolano, nacido en yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.368, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/05/1979, de profesión u oficio agricultor, hijo de Msteo Indriago y Cledis Astudillo, residenciado en Yaguaraparo Domingo en Ramo, calle principal, cerca del cementerio, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS INDRIAGO LEIBA, venezolano, nacido en yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.368, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/05/1979, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mateo Indriago y Cledis Astudillo, residenciado en Yaguaraparo Domingo en Ramo, calle principal, cerca del cementerio, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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