REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003669
ASUNTO: RP11-P-2017-003669

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. César Bonilla y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados MARLON MIGUEL GOMEZ GONZALEZ, MARLON FRANCISCO GOMEZ GUTIERREZ Y PABLO RAFAEL GOMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, los imputados de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora publica de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos MARLON MIGUEL GOMEZ GONZALEZ, MARLON FRANCISCO GOMEZ GUTIERREZ Y PABLO RAFAEL GOMEZ., identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO CARABALLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos de fecha 25/05/2017, tal y como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, quien expone: fui con mi esposa como las 07: 30 de la noche a hablar con Pablo Gómez sobre un dinero que le había regresado de una venta de una moto … en vista de que le di el dinero el día sábado 20/05/2017 y no me había regresado la moto le digo que si no me la regresaba íbamos a tener que ir a la policía a arreglar el problema, el me dice que fuera donde me diera la gana, en eso su papa Marlon Gómez me agarro por el cuello cuanto trato de zafarme pablo empezó a golpearme la cara y en las costillas llega su hermano miguel Gómez y me corta con un machete la mano t los tres se meten en su casa…. en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia PRIMERA Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse MARLON FRANCISCO GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de río caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 14/09/1969, Casado, carpintero, hijo de Maria Gutiérrez y Gonzalo Gómez, residenciado en Cocoli, calle el dividivi, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como: MARLON MIGUEL GOMEZ GONZALEZ , venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29/09/1995, soltero, pescador, hijo de Marlon Francisco Gómez y Maricarmen Josefina González, residenciado en Cocoli, calle el dividivi, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre., y expone: Me acojo al precepto Constitucional Seguidamente se identifica al tercero de los imputados que dijo ser y llamarse PABLO RAFAEL GOMEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26/07/1981, soltero, pescador, hijo de Maricarmen González y Marlon Francisco Gómez residenciado en Cocoli, calle el dividivi, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, no existe testigo alguno que pueda ratificar el dicho de la presunta victima por lo que solicito su Libertad Sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 Nº 03 del COPP a favor de mi defendido, en virtud de los bajos recursos económicos con loo que cuenta el mismo y sus familiares. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO CARABALLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/05/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO CARABALLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/05/2017,cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por el ciudadano José Caraballo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, quien expone: fui con mi esposa como las 07: 30 de la noche a hablar con Pablo Gómez sobre un dinero que le había regresado de una venta de una moto … en vista de que le di el dinero el día sábado 20/05/2017 y no me había regresado la moto le digo que si no me la regresaba íbamos a tener que ir a la policía a arreglar el problema, el me dice que fuera donde me diera la gana, en eso su papa Marlon Gómez me agarro por el cuello cuanto trato de zafarme pablo empezó a golpearme la cara y en las costillas llega su hermano miguel Gómez y me corta con un machete la mano t los tres se meten en su casa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2017,cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana Omalis Navarro, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/05/2017, cursante al folio 06 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en comos e dio la aprehensión de los ciudadanos imputados. INSPECCION TECNICA, de fecha 25/05/2017, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 13. INFORME MEDICO, cursante al folio 15. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA , de fecha 25/05/2017, cursante al folio 17 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/05/2017, cursante al folio 18 y su vuelto. Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. RECONOCIMIENTO Nº 094, de fecha 26/05/2017, cursante al folio 19 y su vuelto. Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento. MEMORANDUN 9700-0226-0554, de fecha 26/05/2017, cursante al folio 20, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los detenidos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna.(….). Con estos elementos se configura de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar al imputado como presunto autor o partícipe de los hechos investigados. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: MARLON FRANCISCO GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de río caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 14/09/1969, Casado, carpintero, hijo de Maria Gutiérrez y Gonzalo Gómez, residenciado en Cocoli, calle el dividivi, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre., MARLON MIGUEL GOMEZ GONZALEZ , venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 29/09/1995, soltero, pescador, hijo de Marlon Francisco Gómez y Maricarmen Josefina González, residenciado en Cocoli, calle el dividivi, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre., y PABLO RAFAEL GOMEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26/07/1981, soltero, pescador, hijo de Maricarmen González y Marlon Francisco Gómez residenciado en Cocoli, calle el dividivi, casa N° 08, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO CARABALLO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un Lapso de ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi.Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA