REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003656
ASUNTO: RP11-P-2017-003656


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO Y JESUS ANTONIO ORTEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia N° 06 Abg. Paola di Bisceglie, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO Y JESUS ANTONIO ORTEGA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 07, de fecha 25/05/2017, rendida por la ciudadana Karen Ugas, ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, en la cual expone: hace una semana conocí al señor Danny Subero, mientras esperaba en el trailer del SAIME , yo le di mi numero porque supuestamente me iba a conseguir un trabajo , desde allí estuvimos en contacto siempre luego este día lunes 22/05/2017, el me llama y me dice que esta vendiendo harina , que si yo quería yo le dije que le iba a preguntar a mi papa, y el quedo en llamarme mas tarde, y efectivamente me llamo a las 07: 00 de la noche y le dije que si , el día martes 23/05/2017, me llamo a las 07 de la mañana para encontráramos en la iglesia santa catalina yo baje y me encontré con el y un tal chucho… me fui al mercado a buscar el dinero y ellos quedaron de esperarme en la Mansión del Pan, busque el dinero y luego me voy a la mansión del pan le di el dinero y me dijo el chucho que esperara que fuera a comprar unas bolsas yo baje hasta la panadería la Flore de Carúpano y veo a Danny que estaba parado aun en la esquina, me hizo seña que iba a entrara por un pasillo y cuando Salí los busques y nos los encontré se habían ido con mi dinero…es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA EN MATERIA DE CORRUPCION del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, venezolano, natural de Río caribe , de 43 años de edad, en fecha de nacimiento 08/07/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.885340, profesión u oficio Comerciante, hijo de Secundino Subero y Luisa Caraballo y residenciado en: Guayacan de las Flores sector 02, vereda 42, casa N° 12 Carúpano Edo. Sucre, y expone: yo soy inocente no tengo nada que ver con esto, es todo”. El segundo de los imputados como JESUS ANTONIO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, en fecha de nacimiento 10/04/1995, Concubino, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.391, profesión u oficio Obrero, hijo de Gregoria Ortega y Ipolito Ortega y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector N° 02, hacia 14 de Marzo, Casa N° 10, Carúpano Edo. Sucre y expone: yo no he vendido nada, soy inocente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO Y JESUS ANTONIO ORTEGA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido Al mismo, dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mis Defendidos, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, de que los mismos carecen de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor de los justiciables en el referido articulo 237, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, ya que no están acreditados de una manera convincente los supuestos del articulo 236 del código penal en su numeral 2 y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO Y JESUS ANTONIO ORTEGA, por hechos acontecidos en fecha 25/05/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 25/05/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 25/05/2017, suscita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ”, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los ciudadanos. ACTA DE ISNPECCION TECNICA, cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 25/05/2017, suscita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, en la cual dejan constancia que ele lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 07, de fecha 25/05/2017, rendida por la ciudadana Karen Ugas, ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, en la cual expone: hace una semana conocí al señor Danny Subero, mientras esperaba en el trailer del SAIME , yo le di mi numero porque supuestamente me iba a conseguir un trabajo , desde allí estuvimos en contacto siempre luego este día lunes 22/05/2017, el me llama y me dice que esta vendiendo harina , que si yo quería yo le dije que le iba a preguntar a mi papa, y el quedo en llamarme mas tarde, y efectivamente me llamo a las 07: 00 de la noche y le dije que si , el día martes 23/05/2017, me llamo a las 07 de la mañana para encontráramos en la iglesia santa catalina yo baje y me encontré con el y un tal chucho… me fui al mercado a buscar el dinero y ellos quedaron de esperarme en la Mansión del Pan, busque el dinero y luego me voy a la mansión del pan le di el dinero y me dijo el chucho que esperara que fuera a comprar unas bolsas yo baje hasta la panadería la Flore de Carúpano y veo a Danny que estaba parado aun en la esquina, me hizo seña que iba a entrara por un pasillo y cuando Salí los busques y nos los encontré se habían ido con mi dinero. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14 y su vuelto, de fecha 26/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUN 9700-0226-0557, cursante al folio 15 y su vuelto, de fecha 26/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, en la cual dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados .Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Asimismo se ACUERDA librar oficio al tribunal tercero de Control del circuito Judicial de Nueva Esparta, EXPEDIENTE N° PMB-2016-000045, informando que el ciudadano DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, se encuentra detenido en esta ciudad a la orden de este tribunal. y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, venezolano, natural de Río caribe , de 43 años de edad, en fecha de nacimiento 08/07/1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.885340, profesión u oficio Comerciante, hijo de Secundino Subero y Luisa Caraballo y residenciado en: Guayacan de las Flores sector 02, vereda 42, casa N° 12 Carúpano Edo. Sucre, y JESUS ANTONIO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, en fecha de nacimiento 10/04/1995, Concubino, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.391, profesión u oficio Obrero, hijo de Gregoria Ortega y Ipolito Ortega y residenciado en: Guayacán de las Flores, sector N° 02, hacia 14 de Marzo, Casa N° 10, Carúpano Edo. Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de KAREN UGAS, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones de las defensas. Se acuerda como sitio de reclusión el centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD A POLICOMBERMUDEZ, INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalia QUINTA EN MATERIA DE CORRUPCION del Ministerio Publico, en su lapso legal. Asimismo se ACUERDA librar oficio al tribunal tercero de Control del circuito Judicial de Nueva Esparta, EXPEDIENTE Nº PMB-2016-000045, informando que el ciudadano DANNY DEL JESUS SUBERO CARABALLO, se encuentra detenido en esta ciudad a la orden de este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA