REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003649
ASUNTO: RP11-P-2017-003649

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Mayo de 2017, donde se constituye en la sala de Audiencias 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/05/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2017, adscritos al CICPC- Guiria, quienes dejan constancia(…) encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Guayacán de la localidad de Guiria avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa… logrando observar que tiraron entre los arbustos un objeto… se les dio la voz de alto emprendiendo estos veloz huida, iniciándose una persecución en caliente, dándole captura a pocos metros… realizando una municiona búsqueda entre los arbustos encontrando UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO… seguidamente se les indico que quedarían detenidos… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, venezolano, Natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha 28/08/1998, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.335.927, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Sucre y Leonardo Chaudari, residenciado en Sector Guayacan sector las Casitas casa S/N, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE RA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2017, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 02, de fecha 26-05-2017, adscritos al CICPC- Guiria, quienes dejan constancia(…) encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Guayacán de la localidad de Guiria avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa… logrando observar que tiraron entre los arbustos un objeto… se les dio la voz de alto emprendiendo estos veloz huida, iniciándose una persecución en caliente, dándole captura a pocos metros… realizando una municiona búsqueda entre los arbustos encontrando UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO… seguidamente se les indico que quedarían detenidos. INSPECCION TECNICA Nº 321, cursante al folio 04, de fecha 26-05-2017, adscritos al CICPC- Guiria, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se tarta de un sitio de suceso ABIERTO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 100, cursante al folio 05, de fecha 26-05-2017, adscritos al CICPC- Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a el ciudadano JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JEHAN JOSE SALAVERRIA SUCRE, venezolano, Natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha 28/08/1998, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.335.927, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Sucre y Leonardo Chaudari, residenciado en Sector Guayacan sector las Casitas casa S/N, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad Al CICPC. Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA