REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004387
ASUNTO: RP11-P-2017-004387

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. César Bonilla y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado RAÚL ANTONIO ORTEGA SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora publica Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano RAÚL ANTONIO ORTEGA SALAZAR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VARGAS, Por los hechos ocurridos de fecha 27-06-2017, tal y como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-06-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien expuso: comparezco a denunciar al ciudadano RAÚL ANTONIO ORTEGA SALAZAR, ya que el día de hoy en horas de la noche, cuando me encontraba caminando por la calle principal de la marina, él me paro para entregarme una boleta de citación, porque según lo estaba difamando por el facebook, y me agarro por la mano y comenzó a golpearme fuertemente logrando lesionarme en varias partes de mi cuerpo, … en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3º y 9º (prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía PRIMERA Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse RAÚL ANTONIO ORTEGA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1999, de estado civil soltero, de procesión u oficio Comerciante, hijo de Betsy Salazar y Luís Ortega , residenciado en Las Marinas, Calle 08, Casa S/N Playa Grande Municipio Bermúdez, parroquia Bolívar del Estado Sucre. y expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, no existe testigo alguno que pueda ratificar el dicho de la presunta victima adicional a ello no consta medicatura forense en la cual pudiese corroborarse el tipo de lesiones sufrió la presunta victima, razón por la cual es que solicito su Libertad Plena y Sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VARGAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-06-2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VARGAS; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-06-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quien expuso: comparezco a denunciar al ciudadano RAÚL ANTONIO ORTEGA SALAZAR, ya que el día de hoy en horas de la noche, cuando me encontraba caminando por la calle principal de la marina, él me paro para entregarme una boleta de citación, porque según lo estaba difamando por el facebook, y me agarro por la mano y comenzó a golpearme fuertemente logrando lesionarme en varias partes de mi cuerpo, …ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del imputado de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 945, de fecha 27-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRÁFICA, del sitio del suceso. MEMORANDUN 9700-0226-0647, de fecha 27-06-2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.(….) Con estos elementos se configura de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal para estimar al imputado como presunto autor o partícipe de los hechos investigados. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 8º (Prohibición de acercarse a la victima) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: RAÚL ANTONIO ORTEGA SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1999, de estado civil soltero, de procesión u oficio Comerciante, hijo de Betsy Salazar y Luís Ortega , residenciado en Las Marinas, Calle 08, Casa S/N Playa Grande Municipio Bermúdez, parroquia Bolívar del Estado Sucre, a quien se le imputo la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA VARGAS, por lo que deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días por un Lapso de ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA LEZAMA