REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004381
ASUNTO: RP11-P-2017-004381

Realizada como ha sido la audiencia d e fecha: 28 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Cesar Bonilla y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado FRANKLIN OSCAR EVANS WALDROP. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 04 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano FRANKLIN OSCAR EVANS WALDROP, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA NAZARETH EVANS WALDROP, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha27/06/2017, según consta en ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Fabiana Nazareth Evans Waldrop, quien expone: Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Franklin Oscar Evans Waldrop, ya que el día de hoy 27/06/2017, en horas de la mañana me dio varios golpes y me agarro por el cuello diciendo que me iba ha matar. Es todo. (...…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN OSCAR EVANS WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad Número V- 20.564.939, nacido en fecha 23/07/1991 Residenciado Guiria municipio Valdez parroquia la colombina, cerca de la iglesia evangélica ROCA DE SALVACIÓN, Guiria municipio Valdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny aponte, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, así como la medicatura forense que avale tanto la violencia física y psicológica manifestada por la presunta victima, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, adicional a ello es notorio ver que mi representado una leve deficiencia intelectual porque a criterio de esta defensa considera que el mismo no es imputable, mal pudiese este juzgador imponer alguna medida de coerción personal. Es todo solicito de todas las actuaciones. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA NAZARETH EVANS WALDROP, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/06/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana Fabiana Nazareth Evans Waldrop, quien expone: Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Franklin Oscar Evans Waldrop, ya que el día de hoy 27/06/2017, en horas de la mañana me dio varios golpes y me agarro por el cuello diciendo que me iba ha matar. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA: Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27/06/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 18 y su vuelto.…(….) Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano FRANKLIN OSCAR EVANS WALDROP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN OSCAR EVANS WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad Número V- 20.564.939, nacido en fecha 23/07/1991 Residenciado Guiria municipio Valdez parroquia la colombina, cerca de la iglesia evangelica ROCA DE SALVACIÓN, Guiria municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIANA NAZARETH EVANS WALDROP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se deja constancia que el imputado de autos aparentemente tiene deficiencia mental visible y notoria. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA