REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004379
ASUNTO: RP11-P-2017-004379
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de junio de 2017, donde se constituye en la sala de Audiencias 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. César Bonilla y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: EDWARD JOSE MARCANO INDRIAGO y JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, es por lo que se hace pasar a la defensa publica de guardia abg. Jenny Aponte. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos EDWARD JOSE MARCANO INDRIAGO y JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27-06-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia.(…). Realizando labores propias de investigación, me traslade hacia el perímetro del Municipio Cajigal, encontrándonos en la Calle Principal, vía Publica, Sector el Paujil, Parroquia Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, logramos avistar a dos sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con la intención de evadir a la comisión, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera, originándose una corta persecución, culminando a pocos metros, seguidamente se les indico que serian objeto de una revisión corporal, a realizar tal acción, logrando incautar en el bolsillo derecho delantero de uno de los dos sujetos, (02) dos balas de color dorada, calibre 9mm, marca Cavim, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia de los objetos localizado, respondiendo estos de forma negativa. Se les informo que serian aprehendidos. Asimismo mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo el mismo que los imputados de autos SI presentan registros policiales. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EDWARD JOSE MARCANO INDRIAGO, venezolano, Natural del Paulij, estado Sucre, nacido en fecha 02/04/1982, de estado civil soltero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.317.497, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís José Marcano y Roberta Indriago, residenciado En el Paujil, Parroquia el Paujil Calle Vista Elegre, Casa N° 02 El Paujil, Municipio Cajigal, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo como JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, venezolano, Natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 05/02/1994, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.286.691, de profesión u oficio Obrero, hijo de Delis Manuel Córdova y Naisa Rivas Hernández, residenciado en Guaraguarita, Calle Santa Bárbara, casa S/N cerca del CDI, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados reside en la jurisdicción del Tribunal, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos los ciudadanos EDWARD JOSE MARCANO INDRIAGO y JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia.(…). Realizando labores propias de investigación, me traslade hacia el perímetro del Municipio Cajigal, encontrándonos en la Calle Principal, vía Publica, Sector el Paujil, Parroquia Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, logramos avistar a dos sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, acelerando sus pasos con la intención de evadir a la comisión, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz carrera, originándose una corta persecución, culminando a pocos metros, seguidamente se les indico que serian objeto de una revisión corporal, a realizar tal acción, logrando incautar en el bolsillo derecho delantero de uno de los dos sujetos, (02) dos balas de color dorada, calibre 9mm, marca Cavim, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia de los objetos localizado, respondiendo estos de forma negativa. Se les informo que serian aprehendidos. Asimismo mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo el mismo que los imputados de autos SI presentan registros policiales. Cursante al folio 01 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 417, de fecha 27/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 04 y vto. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 125, de fecha 27-06-2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-06-2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas resultando ser Dos (02) balas, marca CAVIM, de color dorado, calibre 9mm. Cursante al folio 06 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a los ciudadanos EDWARD JOSE MARCANO INDRIAGO y JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado SIMÓN JOSÉ BRAVO , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: EDWARD JOSE MARCANO INDRIAGO, venezolano, Natural del Paulij, estado Sucre, nacido en fecha 02/04/1982, de estado civil soltero, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.317.497, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luís José Marcano y Roberta Indriago, residenciado En el Paujil, Parroquia el Paujil Calle Vista Elegre, Casa N° 02 El Paujil, Municipio Cajigal, estado Sucre, y JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, venezolano, Natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 05/02/1994, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.286.691, de profesión u oficio Obrero, hijo de Delis Manuel Cordova y Naisa Rivas Hernández, residenciado en Guaraguarita, Calle Santa Bárbara, casa S/N cerca del CDI, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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