REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004231
ASUNTO: RP11-P-2017-004231

Realizada como ha asido la audiencia de fecha: 22 de junio de 2017, donde se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRO, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: FRANNY JESÚS BRITO VILLARROELA tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, N° 02 Abg. SIOLIS CRESPO, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del FRANNY JESÚS BRITO VILLARROEL; por los hechos ocurridos el día 21-06-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, logramos avistar a una multitud de personas, que estaban portando palos, piedras y otros objetos contundentes golpeando a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, apreciándole hematomas y sustancias heméticas en varias partes del cuerpo, por lo que nos acercamos exigiendo la entrega del sujeto, indicando los ciudadanos que el mismo se había introducido en una residencia llevándose un televisor de color negro, por lo que la revisar el lugar se encuentro un saco de color negro, contentivo en su interior de un televisor de color negro, por lo que quedo detenido, asimismo se deja constancia que el mismo al ser verificado por el SIIPOL presenta una solicitud por el tribunal penal militar 00006, según oficio 09-141, expediente TM17C-N-09-141, de fecha 19-05-2009, POR EL DELITO DE DESERCIÓN, quedando detenido,.. en virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse la primera de ellas como: ARGENIS RAFAEL CASTRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.404, fecha de nacimiento 21/11/82, de profesión u oficio comerciante, hijo de Meli Francisca Castro (F) y Eduardo Antonio Lozano, residenciado en calle principal la frontera via aeropuerto, Guiria, , Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, es evidente que no están dado los supuestos previsto en el articulo 236, para que proceda una medida de coerción personal y mi defendido no registran registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo.. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-06-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, logramos avistar a una multitud de personas, que estaban portando palos, piedras y otros objetos contundentes golpeando a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, apreciándole hematomas y sustancias heméticas en varias partes del cuerpo, por lo que nos acercamos exigiendo la entrega del sujeto, indicando los ciudadanos que el mismo se había introducido en una residencia llevándose un televisor de color negro, por lo que la revisar el lugar se encuentro un saco de color negro, contentivo en su interior de un televisor de color negro, por lo que quedo detenido, asimismo se deja constancia que el mismo al ser verificado por el SIIPOL presenta una solicitud por el tribunal penal militar 00006, según oficio 09-141, expediente TM17C-N-09-141, de fecha 19-05-2009, POR EL DELITO DE DESERCIÓN, quedando detenido,.. INFORME MEDICO, de fecha 21-06-2017, donde se deja constancia del estado físico del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2017, rendida por el ciudadano FRANNY JESÚS BRITO VILLARROEL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la evidencia incautada a saber: UN (01) TELEVISOR PLASMA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA HAIR, MODELO L32F6LED, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 194,, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada a saber: UN (01) TELEVISOR PLASMA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA HAIR, MODELO L32F6LED, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO. Valorada en 200.000.00 bs. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ARGENIS RAFAEL CASTRO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. AHORA BIEN, VISTA LA SOLICITUD QUE PRESENTA EL IMPUTADO DE AUTOS, POR ANTE EL TRIBUNAL PENAL MILITAR 00006, SEGÚN OFICIO 09-141, EXPEDIENTE TM17C-N-09-141, DE FECHA 19-05-2009, POR EL DELITO DE DESERCIÓN, SE DEJA COSNTANCIA QUE EL MISMO HA PRESNETADO UN OFICIO EN LA CUAL EL MISMO YA SE PRESENTO POR ANTES DICHO TRIBUNAL, ES POR LOQ UE ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DARLE LA LIBERTAD BAJO PRESENTACION. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.404, fecha de nacimiento 21/11/82, de profesión u oficio comerciante, hijo de Meli Francisca Castro (F) y Eduardo Antonio Lozano, residenciado en calle principal la frontera via aeropuerto, Guiria, , Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUIRIA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÏA LEZAMA.