REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004230
ASUNTO: RP11-P-2017-004230
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el aprehendido LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado y solicita la designación de un defensor publico, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano LUÍS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDWIN ALEXANDER GARCIA CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EDWIN ALEXANDER GARCIA CEDEÑO, ante funcionarios adscritos al CCP GRAL JUAN MANUEL VALDEZ ESTACION POLICIAL DR. JUAN MANUEL CAJIGAL, quien expone (…) “Resulta que el 15 del presente mes, me encontraba en faenas de pesca en un área denominado el caño de JESUS ROJAS del caserío el paujíl, donde otras personas entre ellos LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, cuando fui a revisar el palangre deje en la tarima dentro de un tobo mi teléfono celular marca VTELCA de color rojo y negro, cuando regrese de la tarima me di cuenta que se habían llevado el teléfono y los únicos que se habían retirado de allí fueron LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ y su mujer, al primer momento sospeche de LUIS ELEAZAR, porque se que tiene malas costumbre y además que estaba detrás de mi para que le vendiera el teléfono y entonces al hacer el comentario sobre la perdida del teléfono, un menor sobrino de este que también estaba allí me dijo que había sido el quien se lo había llevado porque el día anterior lo había mandado a robárselo y este no quiso. Regrese de pescar el siguiente día, posteriormente a esto hable con Luís Eleazar y su pareja para que me estregara mi teléfono y el se negó que lo tuviera. Es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficios pescador, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad v-26.292.893, fecha de nacimiento 25/05/1997, hijo de Eleazar López Guzmán y de Urbana Vásquez, natural de Carúpano, residenciado en la calle la manga, casa s/n, sector la invasión San Juan, Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, del estado sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, es evidente que no están dado los supuestos previsto en el articulo 236, para que proceda una medida de coerción personal y mis defendidos no registran registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en al imputado LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/05/2017, de igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EDWIN ALEXANDER GARCIA CEDEÑO, ante funcionarios adscritos al CCP GRAL JUAN MANUEL VALDEZ ESTACION POLICIAL DR. JUAN MANUEL CAGINAL, quien expone (…) “Resulta que el 15 del presente mes, me encontraba en faenas de pesca en un área denominado el caño de JESUS ROJAS del caserío el paujíl, donde otras personas entre ellos LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, cuando fui a revisar el palangre deje en la tarima dentro de un tobo mi teléfono celular marca VTELCA de color rojo y negro, cuando regrese de la tarima me di cuenta que se habían llevado el teléfono y los únicos que se habían retirado de allí fueron LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ y su mujer, al primer momento sospeche de LUIS ELEAZAR, porque se que tiene malas costumbre y además que estaba detrás de mi para que le vendiera el teléfono y entonces al hacer el comentario sobre la perdida del teléfono, un menor sobrino de este que también estaba allí me dijo que había sido el quien se lo había llevado porque el día anterior lo había mandado a robárselo y este no quiso. Regrese de pescar el siguiente día, posteriormente a esto hable con Luís Eleazar y su pareja para que me estregara mi teléfono y el se negó que lo tuviera. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de junio de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CCP GRAL JUAN MANUEL VALDEZ ESTACION POLICIAL DR. JUAN MANUEL CAGINAL, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano antes identificado como imputado. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 20 de junio de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CCP GRAL JUAN MANUEL VALDEZ ESTACION POLICIAL DR. JUAN MANUEL CAGINAL, quienes dejan constancia de la evidencia física incautada. ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por la ciudadana EMILIANNI EVENGELISTA ESTRADA ante funcionarios adscritos al CCP GRAL JUAN MANUEL VALDEZ ESTACION POLICIAL DR. JUAN MANUEL CAGINAL, quien expone: Bueno el día sábado pasado en la tarde, Edwin García, hablo conmigo para que le dijera a mi parejo Luís Eleazar Guzmán, que si tenia su teléfono celular que se lo entregara by entonces yo hable con mi parejo y me dijo que si se lo había agarrado pero que lo tenia guardado en casa de su mamá en el paujil y entonces le dije que lo fuera a buscar y lo se lo entregara y él lo fue a buscar pero yo no sabia donde lo había metido sino hasta anoche cuando el salio para donde su mama y yo me fui acostar y al agarrar un peluche sentí que tenia algo dentro y como tenia una rotura por un lado metí la mano y me di cuenta que dentro había un teléfono celular de color rojo y negro marca vuelca y entonces lo volví a meter allí, cuando el llego esta mañana yo todavía estaba durmiendo, me pare abrirle la puerta y luego entonces el salio para acá para la policía porque le habían dicho que pasara por aquí, cuando vengo para acá es que me entero que era por el teléfono de Edwin García y entonces me imagine que fue el que vi dentro del peluche, lo fui a buscar y lo entregue a la policía. Es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de junio de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalística con sede en Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUO REAL Nº 192, de fecha 21 de junio de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalística con sede en Guiria donde dejan constancia de la evidencia reseñada. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, asimismo revisado como ha sido las actuaciones y lo manifestado por el ciudadano Laureano José García quien es hermano del imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, líbrese oficio correspondiente. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ELEAZAR GUZMAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficios pescador, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad v-26.292.893, fecha de nacimiento 25/05/1997, hijo de Eleazar López Guzmán y de Urbana Vásquez, natural de Carúpano, residenciado en la calle la Manga, casa s/n, sector la invasión San Juan, Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, del estado sucre, por encontrar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDWIN ALEXANDER GARCIA CEDEÑO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL IAPES DR. JUAN MANUEL CAJIGAL. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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